SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior contra la resolución de fojas 198, de fecha 18 de julio de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial
El Peruano el 29 de agosto de 2014,
este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que
se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La demandante, con
fecha 2 de octubre de 2017 (f. 49), solicita que se declaren nulas las
siguientes resoluciones: i) la Resolución 58, de fecha 31 de julio de 2017 (f. 18),
expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima que, al declarar
improcedente su pedido de aclaración de la Resolución 57, resolvió requerirla
para que cumpla con emitir la resolución administrativa, incluyendo al actor,
don Fidel Gutiérrez Gayoso, en el Cuadro de Mérito Final de Ascendidos 1996 –
Promoción 1997, al grado inmediato superior que le correspondiera, así como la
inscripción en el Escalafón de Oficiales Generales del 1 de enero de 1997; y
ii) la Resolución 59, de fecha 10 de agosto de 2017 (f. 16), emitida por el citado
juzgado, que resolvió aclarar e integrar la Resolución 58, en el sentido de que
los emplazados emitan una resolución administrativa incluyendo al actor, coronel
Fidel Gutiérrez Gayoso, en el Cuadro de Mérito Final de Ascendidos 1996 –
Promoción 1997, al grado inmediato superior de general en situación de
actividad, en el proceso de cumplimiento seguido en su contra por don Fidel
Gutiérrez Gayoso (Expediente 08269-2012).
5.
En
líneas generales, alega que con dichas decisiones se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones judiciales, pues a don Fidel Gutiérrez Gayoso no
le corresponde encontrarse en situación de actividad por su edad (72 años), por
contravenir las leyes policiales.
6.
Con
fecha 17 de octubre de 2017 (f. 90), la demandante modificó la presente demanda
luego de que mediante Resolución 61 (f. 149 vuelta), notificada con fecha 10 de
octubre de 2017, se declararon nulas las Resoluciones 58 y 59 (fundamento 4 supra). Ante ello, solicita que se
declaren nulas las siguientes resoluciones: i) la Resolución 35, de fecha 30 de
enero de 2015 (f. 113), y la Resolución 36, de fecha 27 de abril de 2015 (f.
116), por contener un mandato ilegal; ii) todas las resoluciones judiciales
expedidas con posterioridad a la emisión de la Resolución Directoral
270-2013-DIREJEPER-PNP, que, en cumplimiento de un mandato judicial, resolvieron
restituir el derecho al comandante Fidel Gutiérrez Gayoso a pasar lista de
revista adicional a partir del 1 de enero de 1993; y iii) todas las
resoluciones judiciales emitidas en el Expediente 08269-2012, que dispongan que
la demandada se abstenga de emitir actos administrativos que varíen la situación
de actividad en el servicio policial de don Fidel Gutiérrez Gayoso, pues ello contraviene
las normas policiales.
7.
Pese a lo alegado, esta
Sala del Tribunal Constitucional constata que no se han adjuntado los cargos de
notificación de ninguna de las resoluciones que se cuestionan. Por
consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida
que no es posible determinar si la demanda, interpuesta el 2 de octubre de
2017, se ha efectuado dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código
Procesal Constitucional. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional
recuerda que en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que
“los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la
cédula de notificación de la resolución firme; caso contrario, se inferirá que
el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el
Código establece, y tendrá que ser desestimado.
8.
Por último, si bien es cierto que
la demandante adjunta la Resolución 62, de fecha 17 de noviembre de 2017 (f.
152), que concede el recurso
de apelación contra la Resolución 61 a don Fidel Gutiérrez Gayoso
(fundamento 6 supra), también lo es
que no cabe emitir pronunciamiento respecto de esta, porque se encuentra
dirigida a cuestionar la Resolución 61, que aún no se encuentra firme.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en
el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA