SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3
de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Lorenzo Pacci Cohaila contra la resolución de fojas 614, de fecha 21 de junio de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00970-2013-PA/TC, publicada el 22 de agosto de 2013 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo por
considerar que para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley
18846 o la Ley 26790, aun cuando el demandante adolezca de hipoacusia neurosensorial bilateral, no basta el certificado médico
para demostrar que la enfermedad es consecuencia de la exposición a factores de
riesgo, sino que es necesario que se acredite la relación de causalidad entre
dicha enfermedad y las condiciones de trabajo. Para ello se deberá tener en
cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido
entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de
las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, pues la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado
que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
Asimismo, en la referida sentencia se indica que respecto a las otras
enfermedades (coxartrosis y anormalidades de la marcha y de la movilidad) el
demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades
que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de
riesgo realizada.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en la sentencia
emitida en el Expediente 00970-2013-PA/TC, pues el
demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez conforme a la Ley
26790
por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral
moderada y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo, conforme al
certificado de fecha 29 de setiembre de 2016 (f. 5). Sin
embargo, a
partir de sus labores como operador pala en el departamento de operaciones 2 de
la Superintendencia de operaciones mina de Southern Copper (f. 4), no se puede
concluir que laboró expuesto a ruido intenso, prolongado y constante. Por lo
que no
es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia
y la labor realizada. En
cuanto a la enfermedad de trauma acústico, el actor tampoco ha acreditado que
el origen de dicha afección sea ocupacional.
4.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA