SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Quesada Pisfil contra la resolución de fojas 845, de fecha 7 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, en un extremo el recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En efecto, el recurrente cuestiona que el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral de fecha 11 de noviembre de 2016, al efectuar sus alegatos de apertura no estableció quién cometió el delito de fraude en la administración de personas jurídicas por el cual fue condenado, ni en provecho de quién se cometió, lo cual también omitió al momento de realizar sus alegatos de clausura. Al respecto, se advierte que los referidos alegatos formulados por la fiscalía no causan afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del recurrente, en la medida que las actuaciones del Ministerio Público como la cuestionada son, en principio, postulatorias conforme lo ha señalado el Tribunal en reiterada jurisprudencia.

 

5.             De otro lado, el actor solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 77, de fecha 4 de mayo de 2017 (f. 135), que lo condenó como cómplice primario del delito de fraude en la administración de personas jurídicas y le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista por mayoría, Resolución 86, de fecha 26 de julio de 2017 (f. 199), que confirmó la precitada sentencia respecto a la condena, pero la modificó en relación a la pena; y, reformándola, le impuso tres años de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida por el periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta (Expediente 0373-2013-28-2501-JR-PE-01).

 

6.             El recurrente alega que en la audiencia de fecha 3 de enero de 2017 ofreció como prueba nueva el Informe 01-2009-UPSP-CHIM-JL-QP, de fecha 8 de julio de 2009, en el que consta que informó al asesor legal de la universidad agraviada sobre las acciones legales de asesoría especializada que realizó en el Expediente 1245-2009 (signado luego con el número 08798-2007-0-1601-JR-CI-02), con lo cual se acreditó que no hubo una asesoría aparente sino real; pero, dicha prueba no fue admitida según lo resuelto en la Resolución 32; sin embargo, en la sesión de fecha 31 de marzo de 2017, solicitó que se admita como prueba de oficio el referido informe, por lo que fue admitido junto a las demás pruebas que ofreció según consta en la Resolución 46, de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 134), con los cuales se acreditó su estrategia de defensa en el citado proceso.

 

7.             Agrega que no se valoraron las declaraciones testimoniales que ofreció; que en la audiencia de fecha 12 de enero de 2017 declaró una testigo que ofreció la fiscalía, quien aseveró haber visto al actor consultando sobre sus cheques y otros documentos; que la fiscalía realizó el contrainterrogatorio de su coacusado y que declaró como testigo el vicerrector administrativo de la universidad; que en la audiencia del 23 de enero de 2017 declaró como testigo el vicerrector académico respecto a unas contrataciones a cargo del rectorado para patrocinar a la universidad en procesos judiciales; en dicha audiencia también declaró como testigo el jefe de economía de la universidad quien aseveró que vio al recurrente en varias oportunidades en las oficinas; que en la audiencia del 23 de febrero de 2017, el Ministerio Público oralizó unas documentales con las cuales se determinó que doce cheques tenían la denominación de no negociables y que solo el cheque materia del proceso no lleva esa denominación; y se hizo referencia al acta de requerimiento de exhibición e incautación de fecha 10 de octubre de 2014.

 

8.             Añade que el 28 de febrero de 2017, el Ministerio Público oralizó dichas documentales y se aseveró que el actor declaró ante la fiscalía que fue contratado como abogado para que asesore a la universidad en procesos judiciales por lo cual se le canceló sus servicios profesionales con cheques no negociales; que en dicha audiencia la fiscalía oralizó el recibo por honorarios profesionales 000145 de fecha 30 de mayo de 2011 que habría emitido a fin de que se le abone S/ 74 500.00 por honorarios por trámites y gestiones que realizó, según el contrato de fecha 30 de mayo de 2011; que en la audiencia del 9 de marzo de 2017 se oralizó el Informe 01-2009-UPSP, de fecha 6 de junio de 2011, que acredita que brindó asesoría legal; que la fiscalía aseveró que dicho informe hace referencia al Informe 6, respecto a un escrito que redactó el actor; y que existieron informes y escritos que sustentaron los pagos y el contrato de fecha 4 de enero de 2010, por el referido patrocinio.

 

9.             Señala que en la audiencia del 31 de marzo de 2017, se oralizó el escrito de fecha 30 de abril de 2014; y que en la sentencia condenatoria se consideraron las referidas declaraciones testimoniales; que se probó que el actor brindó asesoría legal externa a la universidad; que existió un contrato de locación de servicios; que el actor emitió el recibo por honorarios y que se le abonó la suma de S/ 67 050.00 por sus servicios para lo cual se emitió el mencionado cheque; que con el informe pericial se demostró que el actor en el año 2011 declaró que laboró como docente en dicha universidad y que prestó asesoría legal.

 

10.         Indica que la Sala demandada al emitir la sentencia de vista, subsanó los defectos de motivación de la sentencia impugnada, pues consideró que las pruebas actuadas en el juicio corroboraron la teoría del caso del Ministerio Público; que no se señaló si el dinero cobrado de forma fraudulenta fue en provecho propio o de un tercero según lo previsto en el inciso 8 del artículo 198 del Código Penal; que no se sustentó la determinación del dinero; que no existió el cobro del cheque 6595 por la suma de S/ 67 050.00, que habría endosado a su coprocesado, lo cual fue corroborado con el examen pericial practicado el 16 y el 18 de octubre de 2013 y con el examen pericial grafotécnico 1608-1614-2014; empero, no hubo informe de cobro del cheque; que su versión quedó acreditada con el requerimiento de pago de honorarios profesionales que ofreció el 27 de noviembre de 2009; que en el escrito de absolución del requerimiento de acusación señaló que nunca recibió dinero, no cobró ni endosó el cheque; que no se acreditó que se le haya entregado dicho contrato; y que en el dictamen pericial de grafotecnia 01-2009 se estableció que la grafía que aparece en el cheque no le pertenecía.

 

11.         Finalmente, cuestiona la reparación civil impuesta para lo cual alega que no se ha valorado lo que alegó en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia en relación a la interpretación errónea de lo que constituye la restitución de un bien.

 

12.         Sobre el particular, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional como son la falta de responsabilidad penal, la subsunción de las conductas en un determinado tipo penal, la apreciación de los hechos, la valoración y la suficiencia de las pruebas, todos ellos elementos que corresponden ser determinados por la justicia ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. Asimismo, la determinación del monto de la reparación civil es un asunto que no incide en la libertad personal del recurrente.  

13.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 12 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA