SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10
de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don José Luis Quesada Pisfil contra la resolución de fojas 845, de fecha 7 de
noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso,
se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado de otro
modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial
trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura
resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el caso de autos,
en un extremo el recurso de agravio constitucional no está referido al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En
efecto, el recurrente cuestiona que el Ministerio Público en la audiencia de
juicio oral de fecha 11 de noviembre de 2016, al efectuar sus alegatos de
apertura no estableció quién cometió el delito de fraude en la administración
de personas jurídicas por el cual fue condenado, ni en provecho de quién se
cometió, lo cual también omitió al momento de realizar sus alegatos de clausura.
Al respecto, se advierte que los referidos alegatos formulados por la fiscalía
no causan afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad
personal del recurrente, en la medida que las actuaciones del Ministerio Público
como la cuestionada son, en principio, postulatorias conforme lo ha señalado el
Tribunal en reiterada jurisprudencia.
5.
De otro lado, el actor
solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 77,
de fecha 4 de mayo de 2017 (f. 135), que lo condenó como cómplice primario del
delito de fraude en la administración de personas jurídicas y le impuso tres
años de pena privativa de la libertad efectiva;
y (ii) la sentencia de vista por mayoría, Resolución 86, de fecha 26 de julio
de 2017 (f. 199), que confirmó la precitada sentencia respecto a la condena,
pero la modificó en relación a la pena; y, reformándola, le impuso tres años de pena privativa de la libertad con el carácter de
suspendida por el periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de reglas
de conducta (Expediente 0373-2013-28-2501-JR-PE-01).
6.
El recurrente alega
que en la audiencia de fecha 3 de enero de 2017 ofreció como prueba
nueva el Informe 01-2009-UPSP-CHIM-JL-QP, de fecha 8 de julio de 2009, en el que
consta que informó al asesor legal de la universidad agraviada sobre las
acciones legales de asesoría especializada que realizó en el Expediente
1245-2009 (signado luego con el número 08798-2007-0-1601-JR-CI-02), con lo cual
se acreditó que no hubo una asesoría aparente sino real; pero, dicha prueba no
fue admitida según lo resuelto en la Resolución 32; sin embargo, en la sesión
de fecha 31 de marzo de 2017, solicitó que se admita como prueba de oficio el referido
informe, por lo que fue admitido junto a las demás pruebas que ofreció según
consta en la Resolución 46, de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 134), con los
cuales se acreditó su estrategia de defensa en el citado proceso.
7.
Agrega que no se
valoraron las declaraciones testimoniales que ofreció; que en la audiencia de
fecha 12 de enero de 2017 declaró una testigo que ofreció la fiscalía, quien aseveró
haber visto al actor consultando sobre sus cheques y otros documentos; que la
fiscalía realizó el contrainterrogatorio de su coacusado y que declaró como testigo
el vicerrector administrativo de la universidad; que en la audiencia del 23 de
enero de 2017 declaró como testigo el vicerrector académico respecto a unas
contrataciones a cargo del rectorado para patrocinar a la universidad en procesos
judiciales; en dicha audiencia también declaró como testigo el jefe de economía
de la universidad quien aseveró que vio al recurrente en varias oportunidades
en las oficinas; que en la audiencia del 23 de febrero de 2017, el Ministerio
Público oralizó unas documentales con las cuales se determinó que doce cheques
tenían la denominación de no negociables y que solo el cheque materia del
proceso no lleva esa denominación; y se hizo referencia al acta de
requerimiento de exhibición e incautación de fecha 10 de octubre de 2014.
8.
Añade que el 28 de
febrero de 2017, el Ministerio Público oralizó dichas documentales y se aseveró
que el actor declaró ante la fiscalía que fue contratado como abogado para que asesore
a la universidad en procesos judiciales por lo cual se le canceló sus servicios
profesionales con cheques no negociales; que en dicha audiencia la fiscalía oralizó
el recibo por honorarios profesionales 000145 de fecha 30 de mayo de 2011 que
habría emitido a fin de que se le abone S/ 74 500.00 por honorarios por
trámites y gestiones que realizó, según el contrato de fecha 30 de mayo
de 2011; que en la audiencia del 9 de marzo de 2017 se oralizó el Informe
01-2009-UPSP, de fecha 6 de junio de 2011, que acredita que brindó asesoría
legal; que la fiscalía aseveró que dicho informe hace referencia al Informe 6, respecto
a un escrito que redactó el actor; y que existieron informes y escritos que
sustentaron los pagos y el contrato de fecha 4 de enero de 2010, por el referido
patrocinio.
9.
Señala que en la audiencia del 31 de marzo de
2017, se oralizó el escrito de fecha 30 de abril de 2014; y que en la sentencia
condenatoria se consideraron las referidas declaraciones testimoniales; que se
probó que el actor brindó asesoría legal externa a la universidad; que existió
un contrato de locación de servicios; que el actor emitió el recibo por
honorarios y que se le abonó la suma de S/ 67 050.00 por sus servicios para lo
cual se emitió el mencionado cheque; que con el informe pericial se demostró
que el actor en el año 2011 declaró que laboró como docente en dicha
universidad y que prestó asesoría legal.
10.
Indica que la Sala demandada al emitir la
sentencia de vista, subsanó los defectos de motivación de la sentencia
impugnada, pues consideró que las pruebas actuadas en el juicio corroboraron la
teoría del caso del Ministerio Público; que no se señaló si el dinero cobrado
de forma fraudulenta fue en provecho propio o de un tercero según lo previsto
en el inciso 8 del artículo 198 del Código Penal; que no se sustentó la
determinación del dinero; que no existió el cobro del cheque 6595 por la suma
de S/ 67 050.00, que habría endosado a su coprocesado, lo cual fue corroborado
con el examen pericial practicado el 16 y el 18 de octubre de 2013 y con el
examen pericial grafotécnico 1608-1614-2014; empero,
no hubo informe de cobro del cheque; que su versión quedó acreditada con el
requerimiento de pago de honorarios profesionales que ofreció el 27 de
noviembre de 2009; que en el escrito de absolución del requerimiento de
acusación señaló que nunca recibió dinero, no cobró ni endosó el cheque; que no
se acreditó que se le haya entregado dicho contrato; y que en el dictamen
pericial de grafotecnia 01-2009 se estableció que la grafía que aparece en el
cheque no le pertenecía.
11.
Finalmente, cuestiona la reparación civil
impuesta para lo cual alega que no se ha valorado lo que alegó en el recurso de
apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia en relación a
la interpretación errónea de lo que constituye la restitución de un bien.
12.
Sobre el particular,
el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde
resolver en la vía constitucional como son la falta de responsabilidad penal,
la subsunción de las conductas en un determinado tipo penal, la apreciación de
los hechos, la valoración y la suficiencia de las pruebas, todos ellos elementos
que corresponden ser determinados por la justicia ordinaria, conforme a
reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. Asimismo, la
determinación del monto de la reparación civil es un asunto que no incide en la
libertad personal del recurrente.
13.
En consecuencia, y de
lo expuesto en los fundamentos 2 a 12 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso
de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso
carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA