Pleno. Sentencia 1007/2020
EXP. N.° 00715-2020-PHC/TC
AREQUIPA
NOELIA
YOVANA
MEDINA
TERRAZAS, representada por RICHARD
WALSTROHM HITO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, En Lima, a los 17
días del mes de diciembre de
2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini
por encontrarse con licencia el día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Richard Walstrohm Hito a favor de doña
Noelia Yovana Medina Terrazas contra la
resolución de
fojas 161, de fecha 26 de diciembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior
de Justicia de Arequipa, que declaró la
improcedencia liminar
de la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de noviembre
de 2018, don Richard Walstrohm Hito interpone demanda de habeas corpus (f. 2) a favor de doña Noelia Yovana Medina Terrazas y la dirige contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
de Urubamba, don Carlos Alberto
Gutiérrez Huallpa.
Solicita que se declare la
nulidad de la Resolución 7, de fecha 6 de
junio de 2012 (f. 117), a
través de la cual el juzgado emplazado declaró fundado el requerimiento de
prisión preventiva de la
favorecida por el delito de robo
agravado. Se alega
la afectación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales y al principio de legalidad (Expediente 00021-2012-12-1015-JR-PE-
01).
Señala que el juzgado demandado declaró fundado el requerimiento de la
prisión preventiva por el delito
de robo agravado.
Afirma que el Ministerio Público solicitó prisión preventiva en contra de
la beneficiaria sin haber demostrado su participación en forma objetiva, por cuanto
se le atribuye la calidad de
coautora, no obstante, conforme se
desprende del punto fáctico se le atribuye la calidad de partícipe como “campana” y
se solicita una pena de dieciséis años, no obstante, el juzgado refiere que tendría la calidad
de partícipe,
pues la pena a imponerse supera los
cuatro
años.
Sostiene que existe una aparente motivación, por cuanto el a quo valoró de forma subjetiva la declaración de doña Asunción Atalluco
Chávez y don Miguel Alcides Mejía Zarabia, que no existe elemento directo de
la participación de la beneficiaria. Asimismo, refiere
que existe
una insuficiente motivación en la cuestionada resolución
e indebida interpretación del artículo 25 del Código Penal,
por el
Ministerio Público
como por el juez y si bien este último se refiere
a la aplicación de la figura
del
participe, sin embargo al realizar
la prognosis de la pena, la efectúa sin considerar la circunstancia atenuante privilegiada que goza dicha
complicidad secundaria que reduce en la mitad del mínimo legal la pena, pues al considerar el a quo que
un partícipe puede
recibir una
pena que puede llegar
a los 20 años, se refiere
al coautor y no al partícipe.
Refiere además que ninguno de los coautores identificó de forma plena a
la beneficiaria, se trata
de testigos de oídas, pues la coacusada doña Asunción Ataulluco
Chávez declara en el preciso momento que sube a la camioneta,
no de su participación directa, existen actas levantadas por la policía, no obstante, no existe
elemento de convicción objetiva que demuestre su
participación en los hechos, además de estar ausente el elemento subjetivo (dolo), esto es, se está ante una
sospecha reveladora y
no ante una sospecha grave, por lo que debe ser
sometida a juicio en libertad y no imponerse una medida gravosa como la prisión preventiva.
Agrega que existe incongruencia en el Requerimiento de Acusación 01-2012, de fecha
5 de diciembre de 2012, pues por
un lado se precisa que la beneficiaria tiene la calidad de coautora y en la parte de los fácticos se señala que
doña Noelia Yovana Medina
Terrazas estaba en
los exteriores de
campana.
A fojas 115 de autos obra
el
Oficio 585-2019-JPCS-CSJC, de
fecha
17 de diciembre de 2019, mediante el cual se
remite informe sobre el mandato de
prisión preventiva impuesta
en contra de la favorecida.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter, con fecha 20
de noviembre de 2019 (f. 136), declara
improcedente
la demanda, por
estimar
que se pretende se revalúe la prueba
actuada en audiencia, por cuanto el juez
habría precisado que la imputada
no tendría la calidad de coautora sino de partícipe, y que la pena a imponerse sería superior a cuatro años de pena privativa
de la libertad, sin embargo, dicha resolución
ha sido materia de impugnación y en segunda instancia ha sido confirmada y
se ha aclarado la condición de la
beneficiaria, esto
es, que ha tenido un rol
de campana. Agrega el
juzgado que la pretensión de
la accionante excede el ámbito del proceso de habeas corpus, pues este Tribunal ha señalado que
no es la función del juez constitucional el reexamen o valoración de pruebas, lo cual resulta
incompatible con la naturaleza del proceso constitucional
del habeas corpus, que no debe ser
utilizado como una vía indirecta
para
revisar
una decisión jurisdiccional
que implique valoración de
pruebas, por lo que resulta de
aplicación el inciso 1 del artículo
5 del Código Procesal
Constitucional.
El procurador
público del Poder
Judicial, mediante escrito de fecha 3 de
diciembre de 2019 (f. 149),
se apersonó al presente proceso constitucional.
A
su turno, la Primera Sala Penal de
Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa (f. 161) confirmó la resolución que
declaró el rechazo liminar de la demanda por considerar que en
el
caso de autos no
es legítimo que la
justicia constitucional se
avoque a materias propias del conocimiento de la justicia
ordinaria. Asimismo, ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de
cosa juzgada, ni cortar procedimientos
en trámite,
ni modificar sentencias ni retardar
su ejecución.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución
7, de fecha 6 de junio de 2012 (f. 117), a
través de la cual el juzgado emplazado
declaró fundado el requerimiento de prisión
preventiva de la favorecida por el delito de robo agravado. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso y
a la
motivación de las resoluciones judiciales y al principio de
legalidad (Expediente 00021-2012-12-1015-JR-PE-01).
2. Asimismo,
de la demanda se advierte la
exposición de alegatos destinados a cuestionar el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado en la tramitación
del proceso penal
submateria.
Consideraciones previas
3. En cuanto al cuestionamiento formulado contra el requerimiento fiscal de
prisión preventiva, corresponde
señalar
que dicho pronunciamiento fiscal
no determina la
restricción del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, el representante del Ministerio Público está facultado para realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito y sus requerimientos no son decisorios
para el juzgador
en
el dictado de las medidas que restrinjan el
derecho a la libertad personal. En consecuencia, este extremo de
la demanda debe
ser
rechazado en aplicación de
la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional que
establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho
invocado”.
4. Este Tribunal aprecia que la demanda contiene alegatos que refieren a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a
la libertad personal de la favorecida, la que merece un pronunciamiento de fondo. No
obstante, la demanda fue declarada improcedente de manera
liminar, lo cual, en
principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de
que el juez del habeas
corpus la admita a trámite.
5. Sin
embargo, este Tribunal,
atendiendo a lo dispuesto en el
artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los suficientes elementos de juicio relacionados
con los puntos materia de controversia constitucional,
además que el procurador público adjunto a cargo de
los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante
escrito de fecha 3 de diciembre de 2019 (f. 149) se apersonó al
presente proceso, considera pertinente realizar el pronunciamiento de fondo que corresponde a
la materia controvertida relacionada con la
presunta vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis del
caso
6. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y
derechos de la
función jurisdiccional la observancia
del
debido proceso y
la tutela jurisdiccional;
en consecuencia,
cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia
está obligado a observar los principios, derechos y
garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
7. En ese
sentido,
la
necesidad de que
las
resoluciones judiciales
sean
motivadas es un principio que
informa el ejercicio de
la función jurisdiccional
y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante la motivación, por un lado,
se garantiza
que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con
la Constitución y las leyes (artículos 45 y
138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer
de manera efectiva su derecho de defensa.
8. El artículo 268 del
Código Procesal
Penal establece como requisitos concurrentes para disponer la prisión
preventiva: (i) que existen fundados
y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de
un delito que
vincule al imputado
como autor
o
partícipe
del
mismo; (ii) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y (iii) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente
que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro
de obstaculización).
9. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado
que la justicia constitucional no
es
competente para determinar la configuración de cada
presupuesto legal que
legitima la adopción de la detención judicial preventiva, pues ello es tarea exclusiva de la
justicia penal ordinaria. Sin
embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea, y que la detención se haya adoptado observando los fines y el carácter subsidiario y
proporcional de dicha institución, lo que
debe estar motivado en
la resolución que dispone dicha medida.
10. Asimismo, este
Tribunal ha precisado
lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que
su
contenido esencial se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación
de
la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación
por
remisión (véase, entre
otras, la Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).
11. Esto es así en tanto hay
grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que
sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado
en
el caso en particular.
12. Ahora bien, en el presente caso se aprecia que los hechos que sustentan la demanda se encuentran destinados a
cuestionar la concurrencia del primer
presupuesto procesal de la
medida de prisión preventiva
impuesta a la
favorecida en la
investigación que se le sigue por el delito de
robo agravado, esto es, presupuesto procesal referido a la existencia de fundados
y graves elementos de convicción que estimen razonablemente la comisión
de un
delito que vincule a
la favorecida como autor o partícipe de este. Sobre
el
particular se aprecia que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
de Urubamba, mediante la Resolución 7, de fecha 6 de junio
de 2012 (f. 117), argumenta lo siguiente:
“CUARTO.- El Juzgado considera que existe suficientes elementos de convicción, que vinculan a la procesado con los hechos materia de investigación, teniendo en cuenta que una de las procesadas, es
decir Asunción Ataulluco Chávez, ha referido respecto
de las
características
físicas de las personas que han participado, en los hechos materia de investigación,
estableciendo que una de ella se
encontraba en estado de gestación, e inclusive reconoce en la ficha de RENIEC a la procesada Noelia Yovana Medina Terrazas, como la persona
que ha prestado la labor
de
campana,
como
participe en los hechos materia de investigación, el acta de Constatación e Incautación del maletín del Hotel Pumawaka, el que fue incautado en atención a la declaración de
la
referida
procesada Asunción Atanlluco Chávez, a quien uno de los
coautores del delito le había indicado que había olvidado dicho maletín en dicho hotel, circunstancia por la que se ha realizado dicha acta de Constatación e Incautación, donde se logró ubicar el
maletín que
pertenece a la procesada Noelia Yovana Medina
Terrazas, lo que fue corroborado
con
la declaración del propio
duelo, quien ha indicado que efectivamente, que una persona en
estado de gestación,
es la
que había olvidado dicho maletín, y que además se encontraba acompañada
de otra persona habiendo otras
dos
personas que ocupaban la habitación 402, las que son materia de investigación, la declaración de Miguel Alcides Mejía Zarabia quien al haber reconocido
los
cargos en su contra, quien presto participación en apoyo a los
hechos materia de investigación, en
su calidad de personal de seguridad de la empresa
agraviada,
al haber indicado la participación de todos, detallando que a el se le
encomendó abrir la puerta y que luego sería reducido, y que también
se
le indico que habría una persona en la calle, que realizaría la labor de campaña, que sería una de las cónyuges de uno de los coautores; en consecuencia
se
tiene suficientes elementos de convicción
que
acreditan que efectivamente la procesada Noelia Yovana
Medina Terrazas, ha participado de los hechos materia de investigación,
prestando apoyo a los demás coautores, para que se realice los
hechos materia de investigación estando alerta a cualquier actividad que se pudiera realizar, cuando estos ejecutaran propiamente los
hechos materia de investigación”.
13. De la motivación descrita se tiene que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
de Urubamba ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones
legales de la materia, al expresar
en
el citado fundamento que
sustenta
la resolución cuestionada (f.
120), la suficiente argumentación objetiva y razonable a efectos de imponer la medida de prisión preventiva a
la beneficiaria. En efecto, se describen los elementos de convicción suficientes para
estimar razonablemente la comisión de
un delito que la vincula con hechos que el juzgador consideró como constitutivos del delito que se le atribuye, tales como la declaración de doña
Asunción Ataulluco
Chávez, que la reconoce en la ficha de Reniec, el Acta de Constatación e
Incautación, en donde se logró ubicar el maletín de la favorecida, y la
declaración del dueño del hotel quien señaló que había sido dejado por una
persona en estado de gestación, que
se encontraba acompañada de dos personas en la habitación 402, que
han logrado ser identificadas como
partícipes del hecho
materia de investigación.
14. Asimismo, en el quinto considerando de la citada resolución se precisa que:
“Respecto al segundo presupuesto de que la pena sea superior a
los
cuatro años de pena privativa de libertad, el delito por el que
se
le investiga a la procesada Noelia Yovana Medina Terrazas,
esta establecido en el artículo 189° del Código Penal,
que
establece una pena menor de 12 ni mayor de 20 años, si bien es cierto que la procesada
ha
sido involucrada a criterio de la
fiscalía, como coautora, sin embargo existe la posibilidad de que se le considere participe, por lo que se le deberá de imponer una pena reducida, con relación a los coautores, sin embargo considerando que a los co procesados se les impondrá una pena no menor a los dos años de pena privativa de libertad,
y que inclusive
puede llegar a los veinte años, como participe
dicha
persona, se le puede imponer una pena que supere fácilmente los cuatro años de pena privativa de libertad, para existir un margen
bastante largo
desde los
cuatro años, hasta los doce años que
es la pena mínima, para el tipo penal establecido”.
15. En el considerando precitado se establece de forma clara que habría
la posibilidad de que a la favorecida se la considere como partícipe, no
obstante haber sido considerada por la fiscalía como coautora, y que
superaría los cuatro años de pena privativa de la libertad.
16. A mayor abundamiento, resulta pertinente precisar que el dictado de la
medida coercitiva temporal de
la prisión preventiva se da bajo cierta
probabilidad de vinculación de la investigada respecto del delito imputado
y en
referencia los elementos de convicción que el juzgador ordinario
considere suficientes, lo que
debe estar motivado en la resolución que impone esta medida,
como
acontece en el
caso de autos.
17. Por lo expuesto, este Tribunal declara que el extremo de la demanda que
cuestiona la resolución de
prisión preventiva
debe
ser desestimado
al
no haberse acreditado la afectación del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a
la libertad personal de doña Noelia Yovana Medina
Terrazas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda
en lo referido en el fundamento
3 supra.
2. Declarar
INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado
la
afectación del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales en conexidad
con el derecho a la libertad
personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ