Pleno. Sentencia 1007/2020

EXP. N.° 00715-2020-PHC/TC

AREQUIPA

NOELIA YOVANA MEDINA TERRAZAS, representada por RICHARD WALSTROHM HITO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Walstrohm Hito a favor de doña Noelia Yovana Medina Terrazas contra la resolución de fojas 161, de fecha 26 de diciembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que decla la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de noviembre de 2018, don Richard Walstrohm Hito interpone demanda de habeas corpus (f. 2) a favor de doña Noelia Yovana Medina Terrazas y la dirige contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba, don Carlos Alberto Gutiérrez Huallpa. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 6 de junio de 2012 (f. 117), a través de la cual el juzgado emplazado declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva de la favorecida por el delito de robo agravado. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad (Expediente 00021-2012-12-1015-JR-PE-

01).

 

Señala que el juzgado demandado declaró fundado el requerimiento de la prisión preventiva por el delito de robo agravado.

 

Afirma que el Ministerio Público solicitó prisión preventiva en contra de la beneficiaria sin haber demostrado su participación en forma objetiva, por cuanto se le atribuye la calidad de coautora, no obstante, conforme se desprende del punto fáctico se le atribuye la calidad de partícipe como “campana y se solicita una pena de dieciséis años, no obstante, el juzgado refiere que tendría la calidad de partícipe, pues la pena a imponerse supera los cuatro años.


 

Sostiene que existe una aparente motivación, por cuanto el a quo valoró de forma subjetiva la declaración de doña Asunción Atalluco Chávez y don Miguel Alcides Mejía Zarabia, que no existe elemento directo de la participación de la beneficiaria. Asimismo, refiere que existe una insuficiente motivación en la cuestionada resolución e indebida interpretación del artículo 25 del Código Penal, por el Ministerio Público como por el juez y si bien este último se refiere a la aplicación de la figura del participe, sin embargo al realizar la prognosis de la pena, la efectúa sin considerar la circunstancia atenuante privilegiada que goza dicha complicidad secundaria que reduce en la mitad del mínimo legal la pena, pues al considerar el a quo que un partícipe puede recibir una pena que puede llegar a los 20 años, se refiere al coautor y no al partícipe.

 

Refiere además que ninguno de los coautores identificó de forma plena a la beneficiaria, se trata de testigos de oídas, pues la coacusada doña Asunción Ataulluco Chávez declara en el preciso momento que sube a la camioneta, no de su participación directa, existen actas levantadas por la policía, no obstante, no existe elemento de convicción objetiva que demuestre su participación en los hechos, además de estar ausente el elemento subjetivo (dolo), esto es, se está ante una sospecha reveladora y no ante una sospecha grave, por lo que debe ser sometida a juicio en libertad y no imponerse una medida gravosa como la prisión preventiva.

 

Agrega que existe incongruencia en el Requerimiento de Acusación 01-2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, pues por un lado se precisa que la beneficiaria tiene la calidad de coautora y en la parte de los fácticos se señala que doña Noelia Yovana Medina Terrazas estaba en los exteriores de campana.

 

A fojas 115 de autos obra el Oficio 585-2019-JPCS-CSJC, de fecha 17 de diciembre de 2019, mediante el cual se remite informe sobre el mandato de prisión preventiva impuesta en contra de la favorecida.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter, con fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 136), declara improcedente la demanda, por estimar que se pretende se revalúe la prueba actuada en audiencia, por cuanto el juez habría precisado que la imputada no tendría la calidad de coautora sino de partícipe, y que la pena a imponerse sería superior a cuatro años de pena privativa de la libertad, sin embargo, dicha resolución ha sido materia de impugnación y en segunda instancia ha sido confirmada y se ha aclarado la condición de la beneficiaria, esto es, que ha tenido un rol de campana. Agrega el juzgado que la pretensión de la accionante excede el ámbito del proceso de habeas corpus, pues este Tribunal ha señalado que no es la función del juez constitucional el reexamen o valoración de pruebas, lo cual resulta incompatible con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, que no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional que implique valoración de pruebas, por lo que resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

El procurador público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2019 (f. 149), se apersonó al presente proceso constitucional.

 

A su turno, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (f. 161) confir la resolución que decla el rechazo liminar de la demanda por considerar que en el caso de autos no es legítimo que la justicia constitucional se avoque a materias propias del conocimiento de la justicia ordinaria. Asimismo, ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucn.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 6 de junio de 2012 (f. 117), a través de la cual el juzgado emplazado declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva de la favorecida por el delito de robo agravado. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad (Expediente 00021-2012-12-1015-JR-PE-01).

 

2.      Asimismo, de la demanda se advierte la exposición de alegatos destinados a cuestionar el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado en la tramitación del proceso penal submateria.

 

Consideraciones previas

 

3.      En cuanto al cuestionamiento formulado contra el requerimiento fiscal de prisión preventiva, corresponde señalar que dicho pronunciamiento fiscal no determina la restricción del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, el representante del Ministerio Público está facultado para realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito y sus requerimientos no son decisorios para el juzgador en el dictado de las medidas que restrinjan el derecho a la libertad personal. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Este Tribunal aprecia que la demanda contiene alegatos que refieren a la presunta vulneración del derecho  a la motivación de las  resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de la favorecida, la que merece un pronunciamiento de fondo. No obstante, la demanda fue declarada improcedente de manera liminar, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del habeas corpus la admita a trámite.

 

5.      Sin embargo, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los suficientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional, además que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2019 (f. 149) se apersonó al presente proceso, considera pertinente realizar el pronunciamiento de fondo que corresponde a la materia controvertida relacionada con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las  resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso

 

6.      El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

7.      En  ese  sentido,  la  necesidad  de  que  las  resoluciones  judiciales  sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

8.      El  artículo  268  del  Código  Procesal  Penal  establece  como requisitos concurrentes para disponer la prisión preventiva: (i) que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de  un  delito  que  vincule  al  imputado  como  autor  o  partícipe  del mismo; (ii) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y (iii) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

 

9.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la justicia constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, pues ello es tarea exclusiva de la justicia penal ordinaria. Sin embargo, es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea, y que la detención se haya adoptado observando los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución que dispone dicha medida.

 

10.    Asimismo, este Tribunal ha precisado lo siguiente:

 

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (véase, entre otras, la Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

11.    Esto es a en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular.

 

12.    Ahora bien, en el presente caso se aprecia que los hechos que sustentan la demanda se encuentran destinados a cuestionar la concurrencia del primer presupuesto procesal de la medida de prisión preventiva impuesta a la favorecida en la investigación que se le sigue por el delito de robo agravado, esto es, presupuesto procesal referido a la existencia de fundados y graves elementos de convicción que estimen razonablemente la comisión de un delito que vincule a la favorecida como autor o partícipe de este. Sobre el particular se aprecia que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba, mediante la Resolución 7, de fecha 6 de junio de 2012 (f. 117), argumenta lo siguiente:


 

CUARTO.- El Juzgado considera que existe suficientes elementos de convicción, que vinculan a la procesado con los hechos materia de investigación, teniendo en cuenta que una de las procesadas, es decir Asunción Ataulluco Chávez, ha referido respecto de las características físicas de las personas que han participado, en los hechos materia de investigación, estableciendo que una de ella se encontraba en estado de gestación, e inclusive reconoce en la ficha de RENIEC a la procesada Noelia Yovana Medina Terrazas, como la persona que ha prestado la labor de campana, como participe en los hechos materia de investigación, el acta de Constatación e Incautación del maletín del Hotel Pumawaka, el que  fue  incautado  en  atención  a  la  declaración de  la  referida procesada Asunción Atanlluco Chávez, a quien uno de los coautores del delito le había indicado que había olvidado dicho maletín en dicho hotel, circunstancia por la que se ha realizado dicha acta de Constatación e Incautación, donde se logró ubicar el maletín que  pertenece a  la  procesada  Noelia  Yovana Medina Terrazas, lo que fue corroborado con la declaración del propio duelo, quien ha indicado que efectivamente, que una persona en estado de gestación, es la que había olvidado dicho maletín, y que además se encontraba acompañada de otra persona habiendo otras dos personas que ocupaban la habitación 402, las que son materia de investigación, la declaración de Miguel Alcides Mejía Zarabia quien al haber reconocido los cargos en su contra, quien presto participación en apoyo a los hechos materia de investigación, en su calidad de personal de seguridad de la empresa agraviada, al haber indicado la participación de todos, detallando que a el se le encomendó abrir la puerta y que luego sería reducido, y que también se le indico que habría una persona en la calle, que realizaría la labor de campaña, que sería una de las cónyuges de uno de los coautores; en consecuencia se tiene suficientes elementos de convicción que acreditan que efectivamente la procesada Noelia Yovana Medina Terrazas, ha participado de los hechos materia de investigación, prestando apoyo a los demás coautores, para que se realice los hechos materia de investigación estando alerta a cualquier actividad que se pudiera realizar, cuando estos ejecutaran propiamente los hechos materia de investigación.

 

13.    De la motivación descrita se tiene que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en el citado fundamento que sustenta la resolución cuestionada (f. 120), la suficiente argumentación objetiva y razonable a efectos de imponer la medida de  prisión preventiva a  la beneficiaria. En efecto, se describen los elementos de convicción suficientes para estimar razonablemente la comisión de un delito que la vincula con hechos que el juzgador conside como constitutivos del delito que se le atribuye, tales como la declaración de doña Asunción Ataulluco Chávez, que la reconoce en la ficha de Reniec, el Acta de Constatación e Incautación, en donde se logró ubicar el maletín de la favorecida, y la declaración del dueño del hotel quien señaló que había sido dejado por una persona en estado de gestación, que se encontraba acompañada de dos personas en la habitación 402, que han logrado ser identificadas como partícipes del hecho materia de investigacn.

 

14.    Asimismo, en el quinto considerando de la citada resolución se precisa que:

 

“Respecto al segundo presupuesto de que la pena sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, el delito por el que se le investiga a la procesada Noelia Yovana Medina Terrazas, esta establecido en el artículo 189° del Código Penal, que establece una pena menor de 12 ni mayor de 20 años, si bien es cierto que la procesada ha sido involucrada a criterio de la fiscalía, como coautora, sin embargo existe la posibilidad de que se le considere participe, por lo que se le deberá de imponer una pena reducida, con relación a los coautores, sin embargo considerando que a los co procesados se les impondrá una pena no menor a los dos años de pena privativa de libertad, y que inclusive puede llegar a los veinte años, como participe dicha persona, se le puede imponer una pena que supere fácilmente los cuatro años de pena privativa de libertad, para existir un margen bastante largo desde los cuatro años, hasta los doce años que es la pena mínima, para el tipo penal establecido.

 

15.    En el considerando precitado se establece de forma clara que habría la posibilidad de que a la favorecida se la considere como partícipe, no obstante haber sido considerada por la fiscalía como coautora, y                                                                                   que superaría los cuatro años de pena privativa de la libertad.

 

16.    A mayor abundamiento, resulta pertinente precisar que el dictado de la medida coercitiva temporal de la prisión preventiva se da bajo cierta probabilidad de vinculación de la investigada respecto del delito imputado y en referencia los elementos de convicción que el juzgador ordinario considere suficientes, lo que debe estar motivado en la resolución que impone esta medida, como acontece en el caso de autos.

 

17.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que el extremo de la demanda que cuestiona la resolución de prisión preventiva debe ser desestimado al no haberse acreditado la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña Noelia Yovana Medina Terrazas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo referido en el fundamento

3 supra.

 

2.      Declarar  INFUNDADA  la  demanda  por  no  haberse  acreditado  la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE RAMOS ÑEZ