SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

  Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dennis Eduardo Gallardo Chávez abogado de doña Victoria Rojas Quevedo contra la resolución de fojas 267, de fecha 14 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones con Adición de Funciones de la Sala Penal y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional en un extremo no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, toda vez que se cuestiona una resolución judicial susceptible de ser impugnada ante la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, se solicita se declaren nulas: (i) la Resolución 10, de fecha 30 de setiembre de 2015           (f. 16), que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de revocatoria y dispuso se le revoque la pena a la beneficiaria en el proceso seguido por el delito de usurpación agravada y se dispuso su inmediata ubicación y captura; y (ii) la Resolución 52, de fecha 6 de marzo de 2016 (f. 24), por la cual se reiteró la orden de ubicación y captura de la beneficiaria por intermedio de la Policía Nacional del Perú (Expediente 125-2014-61-060301-JIP-CEL).

 

5.             Se advierte de la cédula de notificación de fojas 142, que la beneficiaria fue notificada con la Resolución 10, de fecha 30 de setiembre de 2015, lo cual ha sido corroborado en la demanda y en el recurso de agravio constitucional (ff. 39 y 289); sin embargo, no se advierte de autos que se haya interpuesto recurso alguno contra dicha resolución que ordena su ubicación y captura, restricción que es reiterada mediante Resolución 52; es decir, antes de acudir a la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en la ley procesal de la materia, por lo que la resolución cuestionada no cumple con la condición de firmeza.   

 

6.             De otro lado, respecto a alegación referida a que no se le habría notificado de forma válida a la beneficiaria con la Resolución 9, de fecha 24 de setiembre de 2015 (f. 124), por la cual se reprogramó la audiencia de revocatoria de pena para el 30 de setiembre de 2015 (f. 127), por lo que no habría podido acudir. Sobre el particular, esta Sala advierte que esta presunta irregularidad de naturaleza procesal podría haber sido cuestionada mediante recurso de apelación contra la Resolución 10; en todo caso, conforme se advierte del acta en el que consta dicha audiencia estuvo presente el abogado lo cual es reconocido por la beneficiaria en la presente demanda. 

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA