SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dennis Eduardo Gallardo Chávez abogado de doña Victoria Rojas Quevedo contra la resolución de fojas 267, de fecha 14 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones con Adición de Funciones de la Sala Penal y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio constitucional en un extremo no alude a
un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, toda vez que se
cuestiona una resolución judicial susceptible de ser impugnada ante la
judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, se solicita se
declaren nulas: (i) la Resolución 10, de fecha 30 de setiembre de 2015 (f. 16), que declaró fundado en parte
el requerimiento fiscal de revocatoria y dispuso se le revoque la pena a la
beneficiaria en el proceso seguido por el delito de usurpación agravada y se
dispuso su inmediata ubicación y captura; y (ii) la
Resolución 52, de fecha 6 de marzo de 2016 (f. 24), por la cual se reiteró la
orden de ubicación y captura de la beneficiaria por intermedio de la Policía
Nacional del Perú (Expediente 125-2014-61-060301-JIP-CEL).
5.
Se
advierte de la cédula de notificación de fojas 142, que la beneficiaria fue
notificada con la Resolución 10, de fecha 30 de setiembre de 2015, lo cual ha
sido corroborado en la demanda y en el recurso de agravio constitucional (ff.
39 y 289); sin embargo, no se advierte de autos que se haya interpuesto recurso
alguno contra dicha resolución que ordena su ubicación y captura, restricción
que es reiterada mediante Resolución 52; es decir, antes de acudir a la
judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en la
ley procesal de la materia, por lo que la resolución cuestionada no cumple con
la condición de firmeza.
6.
De
otro lado, respecto a alegación referida a que no se le habría notificado de
forma válida a la beneficiaria con la Resolución 9, de fecha 24 de setiembre de
2015 (f. 124), por la cual se reprogramó la audiencia de revocatoria de pena
para el 30 de setiembre de 2015 (f. 127), por lo que no habría podido acudir.
Sobre el particular, esta Sala advierte que esta presunta irregularidad de
naturaleza procesal podría haber sido cuestionada mediante recurso de apelación
contra la Resolución 10; en todo caso, conforme se advierte del acta en el que
consta dicha audiencia estuvo presente el abogado lo cual es reconocido por la
beneficiaria en la presente demanda.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA