SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2020                                   

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Edgar Castañeda Aliaga contra la resolución de fojas 44, de fecha 7 de octubre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 25 de junio de 2015 y la resolución suprema de fecha 22 de setiembre de 2016, a través de las cuales la Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República lo condenaron como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa (Expediente 00146-2014-0-1501-SP-PE-01 / R.N. 2964-2015). Invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela procesal efectiva.

 

5.             Afirma lo siguiente: (i) las declaraciones de los supuestos agraviados contienen relatos incriminadores poco creíbles y contradictorios que no fueron ratificados en el juicio oral; (ii) el arma blanca no fue encontrada en poder de los encausados; (iii) el arma blanca fue encontrada en el lugar un día después y las huellas que en ella se hallaron no coinciden con las huellas de los imputados, lo cual consta en el acta de inspección técnico policial y del peritaje de huella dactilar; (iv) la calificación de coautor del delito que se dio al recurrente es cuestionable, ya que no se ha probado la existencia previa de la organización ni determinado el número e individualización de sus integrantes; y (v) de autos se aprecia que las declaraciones que brindó el actor en sede policial y judicial son precisas, coherentes, sin contradicciones y concordantes con las manifestaciones brindadas por los demás encausados.

 

6.             Alega lo siguiente: (i) lo que aconteció en el caso fue una gresca debido a una confusión y no destinada a la apropiación ilícita del vehículo motorizado; (ii) en la audiencia pública ninguno de los encausados reconoció su participación en los ilícitos penales que se les atribuyó; (iii) no se ha podido establecer prueba suficiente que determine de manera irrefutable que el recurrente haya sido actor del delito de robo; (iv) el reconocimiento que se efectuó respecto del actor no prueba que haya tenido la intensión de robar; y (v) las declaraciones preventivas, las testimoniales y las pruebas de cargo arrojan dudas fundadas acerca de la autoría y la participación del actor en el hecho delictivo que ahora viene a ser materia de examen y pronunciamiento constitucional. Agrega que el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 refiere que los hechos y las pruebas son apreciados por los jueces con criterio de conciencia y que la presunción de inocencia debe ser aplicada de manera preeminente.

 

7.             El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus, pues los cuestionamientos del recurrente se encuentran en realidad relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos penales y la valoración de las pruebas penales (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC).

 

8.             En cuanto al alegato que refiere a lo señalado en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, cabe señalar que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios del Poder Judicial, al caso penal en concreto, es un asunto propio de la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC y 02623-2012-PHC/TC).

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                               

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA