SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Edgar Castañeda Aliaga contra la resolución de fojas 44, de fecha 7 de octubre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que
trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En
efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha
25 de junio de 2015 y la resolución suprema de fecha 22 de setiembre de 2016, a
través de las cuales la Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de
la Corte Superior de Justicia de Junín y la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República lo condenaron como autor del delito de robo
agravado en grado de tentativa (Expediente 00146-2014-0-1501-SP-PE-01 / R.N.
2964-2015). Invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
presunción de inocencia y a la tutela procesal efectiva.
5.
Afirma
lo siguiente: (i) las declaraciones de los supuestos agraviados contienen relatos
incriminadores poco creíbles y contradictorios que no fueron ratificados en el
juicio oral; (ii) el arma blanca no fue encontrada en poder de los encausados; (iii)
el arma blanca fue encontrada en el lugar un día después y las huellas que en
ella se hallaron no coinciden con las huellas de los imputados, lo cual consta en
el acta de inspección técnico policial y del peritaje de huella dactilar; (iv) la
calificación de coautor del delito que se dio al recurrente es cuestionable, ya
que no se ha probado la existencia previa de la organización ni determinado el
número e individualización de sus integrantes; y (v) de autos se aprecia que
las declaraciones que brindó el actor en sede policial y judicial son precisas,
coherentes, sin contradicciones y concordantes con las manifestaciones
brindadas por los demás encausados.
6.
Alega
lo siguiente: (i) lo que aconteció en el caso fue una gresca debido a una
confusión y no destinada a la apropiación ilícita del vehículo motorizado; (ii)
en la audiencia pública ninguno de los encausados reconoció su participación en
los ilícitos penales que se les atribuyó; (iii) no se ha podido establecer
prueba suficiente que determine de manera irrefutable que el recurrente haya
sido actor del delito de robo; (iv) el reconocimiento que se efectuó respecto del
actor no prueba que haya tenido la intensión de robar; y (v) las declaraciones
preventivas, las testimoniales y las pruebas de cargo arrojan dudas fundadas acerca
de la autoría y la participación del actor en el hecho delictivo que ahora viene
a ser materia de examen y pronunciamiento constitucional. Agrega que el Acuerdo
Plenario 02-2005/CJ-116 refiere que los hechos y las pruebas son apreciados por
los jueces con criterio de conciencia y que la presunción de inocencia debe ser
aplicada de manera preeminente.
7.
El
recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al
ámbito de tutela del habeas corpus,
pues los cuestionamientos del recurrente se encuentran en realidad relacionados
con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los
hechos penales y la valoración de las pruebas penales (Expedientes 01014-2012-PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC
y 03105-2013-PHC/TC).
8.
En
cuanto al alegato que refiere a lo señalado en el Acuerdo Plenario
02-2005/CJ-116, cabe señalar que la aplicación o inaplicación de los acuerdos
plenarios del Poder Judicial, al caso penal en concreto, es un asunto propio de
la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC
y 02623-2012-PHC/TC).
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA