SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Vela Vargas contra la resolución de fojas 102, de fecha 8 de agosto de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal, en el marco de su función de ordenación, precisó los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento. En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que se constituyen como precedentes, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; e) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.
3. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital Regional de Loreto Felipe Arriola Iglesias con la finalidad de que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en los artículos 1 y 2 de la Resolución Directoral 590-2017-GRL-DRS-L/30.50, de fecha 29 de setiembre de 2017, mediante el cual se aprueba y reconoce el cálculo referencial de los intereses legales derivados del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94-PCM a su favor, ascendente a la suma de S/ 10 538.16, más los respectivos costos e intereses legales.
4. El accionante, mediante documento cursado a la entidad demandante que obra a fojas 9, ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.
5. De los actuados, se advierte que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Gerencial General Regional 762-2017-GRL-GGR, de fecha 25 de mayo de 2017 (f. 47), expedida por el gerente general del Gobierno Regional de Loreto; el director general de la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Loreto expide la Resolución Directoral 714-2017-GRL-DRS-LORETO/30.01, de fecha 21 de junio de 2017 (f. 42), que resuelve:
“ARTÍCULO
PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la Resolución Directoral N°
457-2016-GRL-DRS/30.50, de fecha 02 de Septiembre de 2016 y de la Resolución
Directoral N° 490-2016-GRL-DRS/30.50, de
fecha 30 de Septiembre de 2016, ambas expedidas por la Dirección General del
Hospital Regional de Loreto “Felipe Arriola Iglesias”, debiendo retrotraerse al
momento en se produjeron los vicios, es decir al momento de efectuar el cálculo
de los intereses para dicho reconocimiento y pago por parte de la Dirección
General del Hospital Regional de Loreto “Felipe Arriola Iglesias”, indicando la
tasa de interés aplicado, si es interés legal laboral o interés legal efectivo;
el cual debe realizarse de manera individual para cada trabajador Activo,
Cesante, Jubilado o Herederos, detallando los periodos devengados por cada
persona, señalando la condición laboral que tienen o tenían, debiendo emitirse
los informes técnicos y legales correspondientes, de conformidad con lo
resuelto por el Gobierno Regional de Loreto. (subrayado agregado).
Sustenta su decisión en que con la Resolución Directoral 457-2016-GRL-DRS/30.50,
de fecha 2 de septiembre de 2016 (f. 52), expedida por el director general del
Hospital Regional de Loreto Felipe
Arriola Iglesias, se aprobó el monto estimado de los cálculos referenciales de
los intereses legales derivados del artículo 2 del Decreto de Urgencia, sin
sentencia judicial, indicado para la entidad ejecutora 403-Hospital Regional de
Loreto al personal que se indica (en un total 76, con un monto total de S/ 8 242
317.60); y que con la Resolución Directoral 490-2016-GRL-DRS/30.50, de fecha 30
de septiembre de 2016 (f. 51), expedida por el director general del Hospital
Regional de Loreto Felipe Arriola
Iglesias, se aprobó el monto estimado de los cálculos referenciales de los
intereses legales derivados del artículo 2 del Decreto de Urgencia, indicado
para la entidad ejecutora 403-Hospital Regional de Loreto, que corresponde al listado
complementario del personal sin sentencia judicial de aquellos trabajadores
descritos que no se incluyeron en la Resolución Directoral
457-2016-GRL-DRS/30.50 (con un monto total de S/ 312 806.30). Sin embargo, de
la revisión y análisis de la Resolución Directoral 457-2016-GRL-DRS/30.50 y de la
Resolución Directoral 490-2016-GRL-DRS/30.50, se advierte que el director general
del Hospital Regional de Loreto Felipe Arriola Iglesias, ha emitido los dos
actos administrativos antes mencionados sin tener una debida motivación, toda
vez que se puede verificar que en ninguno de sus considerandos se menciona o se
indica qué tipo de interés se aplicó para efectuar el cálculo de los intereses,
esto es, si se trata de una tasa de interés laboral o una tasa de interés legal
efectiva, lo que no permite además, verificar si al efectuar el cálculo de los
intereses se ha capitalizado o no los intereses, considerando que es una
obligación de pago de naturaleza laboral y por tanto los intereses no se
capitalizan, sumado al hecho de que tampoco contiene el detalle de los periodos
devengados por cada persona indicadas en las resoluciones directorales antes
señaladas, tampoco se hace la diferenciación ante el personal activos, cesantes,
jubilados o herederos, contraviniendo el numeral 6.1. del artículo 6 del
Decreto Supremo 006-2017-JUS-Texto Único Ordenado de la Ley 27444-Ley del
Procedimiento Administrativo General, que prescribe “la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y
directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición
de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los
anteriores justifican el acto adoptado”.
6. Así, de conformidad con lo resuelto en la Resolución Directoral 714-2017-GRL-DRS-LORETO/30.01, de fecha 21 de junio de 2017 (f. 42), expedida por el director general de la Dirección Regional de Salud Loreto; el director general del Hospital Regional de Loreto Felipe Arriola Iglesias, mediante la Resolución Directoral 590-2017-GL:-DRS-I/30.50, de fecha 29 de diciembre de 2017 (f. 4), resuelve:
Artículo 1°.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Directoral N°
457-2016-GRL-DRS/30.50, de fecha 02 de Septiembre de 2016 y la Resolución
Directoral N° 490-2016-GRL-DRS/30.50, de fecha 30 de Septiembre de 2016, de
acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Directoral N°
714-2017-GRL-DRS-LORETO/30.01, emitido por la Dirección Regional de Salud.
Artículo 2°.- APROBAR los intereses legales
derivados del artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94, utilizando la tasa
de interés laboral, para la entidad Ejecutora 403-Hospital Regional de Loreto
de conformidad con los considerandos antes indicados y señalados en el anexo
que forma parte integrante de la presente resolución, al personal que a
continuación se indica:
N° Apellido Apellido Nombres D.N.I. Condición Nivel
Monto
Paterno Materno Laboral Intereses
A
Enero
2012
(…)
242 VELA VARGAS EDGAR 05207964 Ex
Servidor TC S/. 10,538.16
(…)
7. Sin embargo, la citada Resolución Directoral 590-2017-GL:-DRS-I/30.50, de fecha 29 de diciembre de 2017 (f. 04), cuyo cumplimiento se exige, no reconoce un derecho incuestionable del recurrente, pues conforme a lo dispuesto en la Resolución Directoral 714-2017-GRL-DRS-LORETO/30.01, de fecha 21 de junio de 2017 (f. 42), el director general del Hospital Regional de Loreto Felipe Arriola Iglesias debe emitir una resolución debidamente motivada, para lo cual para el reconocimiento y pago por parte del Hospital Regional de Loreto Felipe Arriola Iglesias de los intereses legales derivados del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, a los servidores y exservidores del Hospital Regional de Loreto que no cuentan con sentencia judicial firme, el cálculo de los intereses legales derivados del Decreto de Urgencia 037-94 debe realizarse de manera individual para cada trabajador activo, cesante, jubilado o heredero, detallando los periodos devengados por cada persona, señalando la condición laboral que tienen o tenían, y debiendo emitirse los informes técnicos y legales correspondientes; y, en el caso de autos, se advierte que si bien la Resolución Directoral 590-2017-GL:-DRS-I/30.50, de fecha 29 de diciembre de 2017, resuelve aprobar los intereses legales derivados del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, utilizando la tasa de interés laboral, los montos aprobados por dicho concepto al personal que se indica –dentro del cual se encuentra el actor con intereses legales aprobados por la suma de S/ 10 538.16–, no se encuentra sustentado en el detalle de los periodos devengados por cada persona sobre el cual se ha efectuado el cálculo individual de los intereses legales aprobados, así como tampoco el anexo con los informes técnicos y legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en la Resolución Directoral 714-2017-GRL-DRS-LORETO/30.01.
8. Por tanto, la pretensión del demandante no cumple con los requisitos establecidos como precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
9. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA