SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Rojas Vílchez contra la resolución de fojas 255, de fecha 17 de diciembre de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de marzo de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, mediante la cual solicita que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento aprobado por DS 009-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El actor sostiene que ha laborado como operario, oficial y operador de máquina pesada en la modalidad de mina subterránea (ff. 7 a 10), y que padece de neumoconiosis en II estadio de evolución y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 68.4 % de menoscabo global, de acuerdo al certificado médico de fecha 16 de abril de 2014 expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz (f. 11).

 

La emplazada, con fecha 28 de abril de 2016, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante no es un medio de prueba idóneo. Asimismo, considera que no se ha acreditado el padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de enero de 2018, declaró infundada la excepción e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad profesional alegada y la labor minera realizada.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2018, confirmó la apelada, con base en que existían informes médicos contradictorios respecto al estado de salud del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión de invalidez por enfermedad profesional al recurrente conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

4.             Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.             En el caso de autos, a fin de acreditar las labores desempeñadas, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)             Certificado de trabajo emitido por la Empresa Minero del Centro del Perú SA, en el que se señala que ha laborado desde el 19 de noviembre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1997, desempeñando como último cargo el de operador máquina pesada mina 1.a, en el Departamento de Mina, Sección Tracción, en la Unidad Cobriza (f. 7).

b)             Declaración jurada expedida por la Empresa Minero del Centro del Perú SA, en el que se señala que ha desempeñado los cargos de operario, oficial, operador máquina pesada mina 3.a y operador máquina pesada mina 1.a, en mina metálica subterránea (f. 8).

c)             Certificado de trabajo emitido por Doe Run Peru SRL, en el que se indica que ha trabajado desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 31 de mayo de 2014, ocupando como último cargo el de especialista con la labor de operación de equipos pesados de mina socavón (f. 9).

d)            Declaración jurada expedida por Doe Run Peru SRL, en el que se señala que ha desempeñado los cargos de operador máquina pesada 1 en mina socavón desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 27 de marzo de 2005, y especialista en mina socavón desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 31 de mayo de 2014 (f. 10).

 

9.             En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el actor adjunta copia legalizada del certificado médico, de fecha 16 de abril de 2014 (f. 11), emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el cual se determina que adolece de neumoconiosis en II estadio de evolución y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 68.4 % de menoscabo global.

 

10.         Asimismo, el actor, mediante la interposición de su escrito de recurso de agravio constitucional, adjuntó exámenes auxiliares, de fecha 22 de noviembre de 2012, que le fueron practicados por el Hospital de EsSalud del Callao (ff. 271 a 274), pretendiendo acreditar su diagnóstico médico. Sin embargo, no obra en autos la historia clínica del actor que respalde el certificado médico, y los exámenes auxiliares que presentó fueron emitidos por un hospital distinto y dos años antes de la fecha de emisión del certificado médico.

 

11.         Por consiguiente, dado que no existe certeza respecto al estado de salud del demandante, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA