SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales,
Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Mauro Rojas Vílchez contra la
resolución de fojas 255, de fecha 17 de diciembre de 2018, expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2016, el
recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de
Seguros y Reaseguros SA, mediante la cual solicita que cumpla con otorgarle
pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su
reglamento aprobado por DS 009-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales y los costos del proceso.
El actor sostiene que ha laborado como
operario, oficial y operador de máquina pesada en la modalidad de mina
subterránea (ff. 7 a 10), y que padece de
neumoconiosis en II estadio de evolución y enfermedad pulmonar intersticial
difusa con 68.4 % de menoscabo global, de acuerdo al certificado médico de
fecha 16 de abril de 2014 expedido por la Comisión Médica Calificadora de la
Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz (f.
11).
La emplazada, con fecha 28 de abril de
2016, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta
la demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante no
es un medio de prueba idóneo. Asimismo, considera que no se ha acreditado el
padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis.
El Cuarto Juzgado Constitucional de
Lima, con fecha 26 de enero de 2018, declaró infundada la excepción e improcedente
la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado la relación de
causalidad entre la enfermedad profesional alegada y la labor minera realizada.
La Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2018, confirmó la apelada,
con base en que existían informes médicos contradictorios respecto al estado de
salud del actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión de invalidez por enfermedad profesional al recurrente conforme
a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas y los intereses legales.
Procedencia de la demanda
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello
es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Sobre la vulneración del
derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
4.
Este Tribunal, en el precedente recaído en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de
protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
5.
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley 19990.
6.
Cabe precisar que el régimen de protección fue
inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley
26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7.
Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad
profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8.
En el caso de autos, a fin de acreditar las labores
desempeñadas, el demandante ha presentado los siguientes documentos:
a)
Certificado
de trabajo emitido por la Empresa Minero del Centro del Perú SA, en el que se
señala que ha laborado desde el 19 de noviembre de 1984 hasta el 31 de
diciembre de 1997, desempeñando como último cargo el de operador máquina pesada
mina 1.a, en el Departamento de Mina, Sección Tracción, en la Unidad
Cobriza (f. 7).
b)
Declaración jurada
expedida por la Empresa Minero del Centro del Perú SA, en el que se señala que
ha desempeñado los cargos de operario, oficial, operador máquina pesada mina 3.a
y operador máquina pesada mina 1.a, en mina metálica subterránea (f.
8).
c)
Certificado
de trabajo emitido por Doe Run Peru
SRL, en el que se indica que ha trabajado desde el 1 de marzo de 1999 hasta el
31 de mayo de 2014, ocupando como último cargo el de especialista con la labor
de operación de equipos pesados de mina socavón (f. 9).
d)
Declaración jurada
expedida por Doe Run Peru
SRL, en el que se señala que ha desempeñado los cargos de operador máquina
pesada 1 en mina socavón desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 27 de marzo de
2005, y especialista en mina socavón desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 31
de mayo de 2014 (f. 10).
9.
En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el
actor adjunta copia legalizada del certificado médico, de fecha 16 de abril de
2014 (f. 11), emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el cual se determina que adolece
de neumoconiosis en II estadio de evolución y enfermedad pulmonar intersticial
difusa con 68.4 % de menoscabo global.
10.
Asimismo, el actor, mediante la interposición de su
escrito de recurso de agravio constitucional, adjuntó exámenes auxiliares, de
fecha 22 de noviembre de 2012, que le fueron practicados por el Hospital de EsSalud del Callao (ff. 271 a
274), pretendiendo acreditar su diagnóstico médico. Sin embargo, no obra en
autos la historia clínica del actor que respalde el certificado médico, y los
exámenes auxiliares que presentó fueron emitidos por un hospital distinto y dos
años antes de la fecha de emisión del certificado médico.
11.
Por consiguiente,
dado que no existe certeza respecto al estado de salud del demandante, este
Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la
vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA