SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Edwer
Gálvez Tafur contra la resolución de fojas 89, de fecha 4 de octubre 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones
Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada
la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los
cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona
asuntos que no corresponden resolver en la vía constitucional, tales como la
falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de
las pruebas y su suficiencia, así como la determinación de la pena en el proceso penal. En efecto, el favorecido
solicita que se deje sin efecto: (i) la Resolución 11, de fecha 23 de enero de
2015 (f. 12), emitida por el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de
San Martin - Tarapoto; que lo condenó como autor del
delito de violación sexual en agravio de persona en incapacidad de resistir, le
impuso veinte años de pena privativa de libertad efectiva; y (ii) la Resolución 17, de fecha 2 de julio de 2015 (f. 35),
que confirma la sentencia ( Expediente 0378-2014-69-2208-1R-PE-01).
5.
El
favorecido alega que durante la investigación preparatoria, el representante
del Ministerio Público argumentó que se probó que el agraviado de sexo
masculino, mayor de edad y con retardo mental, fue víctima de agresión sexual contranatura, imputación que recae sobre el beneficiario. Arguye
que su defensa técnica acreditó que el agraviado cuenta con una historia
clínica (60480) del hospital MINSA — Tarapoto, en el cual registra que fue
intervenido quirúrgicamente hasta en tres oportunidades por presentar prolapso
rectal y hemorroides de nivel IV.
6.
Asimismo,
acreditó con las copias de peritajes médicos como son: - Dictamen Pericial 1927 con muestras de
hisopado balano prepucial del (pene) practicado a su persona y procesado en el
instituto de medicina legal, servicio de biología forense - Lima, dando como
resultado NEGATIVO a la presencia de espermatozoides y NEGATIVO a la presencia
de sangre. - Dictamen Pericial 4065 practicado a su persona, dando como
resultado NEGATIVO a la presencia de fosfata acida. -
Dictamen Pericial 1926 con muestras de hisopado anal practicado al agraviado
dando como resultado NEGATIVO a la presencia de espermatozoides. Dictamen Pericial
4066 con muestras de hisopado anal practicado al agraviado dando como resultado
NEGATIVO a la presencia de fosfata ácida. Certificado
de examen de endoscopía digestiva baja, practicado al agraviado, el cual arroja
como diagnóstico, prolapso total ano - rectal reductible crónico, también
presenta hemorroides internas y externas de grado III erosionadas y fisuradas,
con recomendación para tratamiento de reparación quirúrgica por secuela de
operación anterior. Claramente se puede advertir que los síntomas de esta
enfermedad, es la que reflejan el certificado médico legal practicado al
agraviado, mas no producido por una agresión sexual y con esto se advierte que
mi persona no tuvo contacto sexual con el agraviado, ya que no se encontró
alguna huella genética, tampoco evidencias biológicas que apunten
definitivamente a la autoría de los hechos, del cual no tiene ninguna
responsabilidad.
7.
Sobre
el particular, este Tribunal advierte que a fojas 51 y 52 de la Resolución 17
cuestionada, la Sala demandada cumplió con pronunciarse acerca de dichas
pruebas presentadas por la defensa. Es así que en el punto 2.2.14, los jueces
se pronuncian sobre los exámenes realizados a la persona agraviada,
desvirtuando las alegaciones de la defensa del favorecido. Además, del
contenido de la Resolución 11, se aprecia a fojas 30 y 31, que en los puntos
8.3 y 8.4 que el juzgado competente se pronunció sobre lo alegado por la
defensa, desvirtuando lo sostenido.
8.
En
consecuencia, este Tribunal puede colegir que lo que pretende realmente el
recurrente es la revaloración de dichas pruebas a fin de desvirtuar su
responsabilidad penal lo cual compete ser analizado por la judicatura ordinaria.
9.
Cabe
resaltar que este Tribunal no cuenta con la competencia para revisar
alegaciones tales como la valoración de los hechos y de las pruebas y su
suficiencia, la falta de responsabilidad penal y la subsunción de la conducta típica.
10.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA