SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwer Gálvez Tafur contra la resolución de fojas 89, de fecha 4 de octubre 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponden resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la determinación de la pena en el proceso penal. En efecto, el favorecido solicita que se deje sin efecto: (i) la Resolución 11, de fecha 23 de enero de 2015 (f. 12), emitida por el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de San Martin - Tarapoto; que lo condenó como autor del delito de violación sexual en agravio de persona en incapacidad de resistir, le impuso veinte años de pena privativa de libertad efectiva; y (ii) la Resolución 17, de fecha 2 de julio de 2015 (f. 35), que confirma la sentencia ( Expediente 0378-2014-69-2208-1R-PE-01).

 

5.             El favorecido alega que durante la investigación preparatoria, el representante del Ministerio Público argumentó que se probó que el agraviado de sexo masculino, mayor de edad y con retardo mental, fue víctima de agresión sexual contranatura, imputación que recae sobre el beneficiario. Arguye que su defensa técnica acreditó que el agraviado cuenta con una historia clínica (60480) del hospital MINSA — Tarapoto, en el cual registra que fue intervenido quirúrgicamente hasta en tres oportunidades por presentar prolapso rectal y hemorroides de nivel IV.

 

6.             Asimismo, acreditó con las copias de peritajes médicos como son:                         - Dictamen Pericial 1927 con muestras de hisopado balano prepucial del (pene) practicado a su persona y procesado en el instituto de medicina legal, servicio de biología forense - Lima, dando como resultado NEGATIVO a la presencia de espermatozoides y NEGATIVO a la presencia de sangre. - Dictamen Pericial 4065 practicado a su persona, dando como resultado NEGATIVO a la presencia de fosfata acida. - Dictamen Pericial 1926 con muestras de hisopado anal practicado al agraviado dando como resultado NEGATIVO a la presencia de espermatozoides. Dictamen Pericial 4066 con muestras de hisopado anal practicado al agraviado dando como resultado NEGATIVO a la presencia de fosfata ácida. Certificado de examen de endoscopía digestiva baja, practicado al agraviado, el cual arroja como diagnóstico, prolapso total ano - rectal reductible crónico, también presenta hemorroides internas y externas de grado III erosionadas y fisuradas, con recomendación para tratamiento de reparación quirúrgica por secuela de operación anterior. Claramente se puede advertir que los síntomas de esta enfermedad, es la que reflejan el certificado médico legal practicado al agraviado, mas no producido por una agresión sexual y con esto se advierte que mi persona no tuvo contacto sexual con el agraviado, ya que no se encontró alguna huella genética, tampoco evidencias biológicas que apunten definitivamente a la autoría de los hechos, del cual no tiene ninguna responsabilidad.

 

7.             Sobre el particular, este Tribunal advierte que a fojas 51 y 52 de la Resolución 17 cuestionada, la Sala demandada cumplió con pronunciarse acerca de dichas pruebas presentadas por la defensa. Es así que en el punto 2.2.14, los jueces se pronuncian sobre los exámenes realizados a la persona agraviada, desvirtuando las alegaciones de la defensa del favorecido. Además, del contenido de la Resolución 11, se aprecia a fojas 30 y 31, que en los puntos 8.3 y 8.4 que el juzgado competente se pronunció sobre lo alegado por la defensa, desvirtuando lo sostenido.

 

8.             En consecuencia, este Tribunal puede colegir que lo que pretende realmente el recurrente es la revaloración de dichas pruebas a fin de desvirtuar su responsabilidad penal lo cual compete ser analizado por la judicatura ordinaria.

 

9.             Cabe resaltar que este Tribunal no cuenta con la competencia para revisar alegaciones tales como la valoración de los hechos y de las pruebas y su suficiencia, la falta de responsabilidad penal y la subsunción de la conducta típica.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA