SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Junta de Usuarios del Distrito de Riego de Moquegua contra la Resolución 84, de fojas 2010, de fecha 21 de diciembre de 2017, expedida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, la Junta de Usuarios del Distrito de Riego de Moquegua interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Moquegua, la Comisión Técnica del Medio Ambiente de la Mesa de Diálogo del Proyecto Quellaveco, Anglo American Quellaveco SA y la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas DGAAM y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental OEFA, con la finalidad de que se paralice todo trámite administrativo y disponerse la restauración de los hechos, considerando que se está afectando sus derechos a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, a participar en la vida política, económica, social y cultural de la nación y la afectación del derecho al debido proceso administrativo en la evaluación del estudio de impacto ambiental.

 

3.             Refiere que el proyecto de explotación minera contempla la construcción y puesta en marcha de una mina de cobre y molibdeno, es así que, de acuerdo al ordenamiento legal vigente, el titular de un proyecto de explotación minera debe contar con la conformidad, aprobación y certificación de su correspondiente estudio de impacto ambiental (EIA), lo que fue aprobado por varias resoluciones emitidas por la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas. Sostiene que pese a que la empresa minera realizó diversas modificaciones sustanciales al estudio de impacto ambiental estos no fueron objeto de observaciones por la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas, verificándose que, conforme a Ley, correspondía la exigencia de un estudio de impacto ambiental nuevo y no una modificación.

 

Afirma que el Gobierno Regional de Moquegua ha invadido competencias y actuado para favorecer a la empresa minera Quellaveco, es así que se constituyó una comisión central de la Mesa de Diálogo del Proyecto Quellaveco, la que fue dirigida por el presidente del Gobierno Regional de Moquegua, lo que se complementó con las llamadas comisiones de trabajo, especialmente la Comisión Técnica de Recursos Hídricos y la Comisión Técnica del Medio Ambiente de la Mesa de Diálogo del Proyecto Quellaveco. Es así que estas comisiones han actuado de manera irregular puesto que han favorecido a la citada empresa y dispuesto del uso de las aguas del río Asana, cuando el EIA y sus modificaciones no lo permitían expresamente. Expresa que se afecta la reserva de agua del Proyecto Especial Pasto Grande, la Reserva de Agua Superficial de las Cuencas de Vizcachas, Chilote, Chincune, Torata y Asana, esto afectará negativamente en la disponibilidad de los recursos hídricos a toda la población del valle de Moquegua, ocasionando graves daños al medio ambiente.

 

4.             En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

5.             Del contenido de la demanda y de los escritos presentados por la demandante, se aprecia que en esencia persigue la anulación de las resoluciones que aprobaron el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Quellaveco, considerando que la ejecución de este afecta el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado. No obstante ello, es necesario conocer las incidencias que se han suscitado en el proceso para evidenciar la imposibilidad de que dicha pretensión sea conocida en la vía del proceso de amparo. En efecto, advertimos lo siguiente:

 

a)             El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto por Resolución 2, de fecha 22 de octubre de 2012, resuelve admitir a trámite la demanda de amparo.

 

b)             De fojas 284 se encuentra el Informe Técnico 0087-2010-ANA-DGCRH/JOS, de fecha 2 de agosto de 2010, remitido por la Dirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos de la Autoridad Nacional del Agua, en el que señala como conclusiones que la minera Anglo American Quellaveco SA ha cumplido con levantar las observaciones a la Segunda Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto citado.

 

c)             De fojas 341 de autos, la empresa Anglo American Quellaveco SA, contesta la demanda y deduce la excepción de prescripción, al argumentar que los EIA fueron aprobados por las Resoluciones Directorales 140-2010-MEM/AAM, de fecha 23 de abril de 2010, y 319-2010-MEM/AAM, de fecha 5 de octubre de 2010, por lo que a la fecha de presentación de la demanda ha excedido el plazo de prescripción establecido en la ley. Asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al considerar que el demandante debió de interponer el recurso de revisión contra la resuelto por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, considerando que el Consejo de Minería conoce y resuelve en última instancia administrativa a nivel nacional los recursos de revisión interpuesto contra las resoluciones directorales, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Texto Único de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo 014-92-EM, razón por la que la demandante debió de agotar dicha vía. Respecto del fondo, expresa que la demanda debió ser declarada improcedente por considerar que el proceso de amparo, no es la vía idónea para discutir la pretensión planteada por la demandante. Asimismo, sostiene que no es cierto que la empresa hubiera requerido la aprobación de un nuevo EIA en lugar de modificar el existente, puesto que cualquier cambio a su proyección original deberá ser incluida al instrumento de gestión ambiental aprobado, vía modificación, a través del correspondiente procedimiento de evaluación ambiental, tal y como fue realizado por la empresa demandada. Finalmente, expresa que las resoluciones directorales que aprueban el EIA y sus modificatorias no han vulnerado el derecho a gozar a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida del demandante, puesto que las obligaciones que asumen implica el respeto y preservación de un entorno ambientalmente sostenible, dado que para la obtención de las autorizaciones para el desarrollo de cualquier actividad, la ley y los reglamentos prevén una serie de requisitos técnicos y legales que son evaluados rigurosamente por la Administración (Estado) para conceder los permisos y autorizaciones.

 

d)            La Procuraduría Pública a cargo de la defensa jurídica del Ministerio de Energía y Minas, deduce excepciones de representación defectuosa, de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de prescripción, argumentando respecto al primero, que el actor no ha acreditado representar procesalmente a quien dice hacerlo; respecto a la segunda excepción, sostiene que la via del amparo no es la competente, sino la vía contenciosa administrativa, respecto de la tercera afirma que la demanda ha sido planteada sin claridad y es poco clara y finalmente expresa que la demanda ha sido presentada fuera del plazo establecido por Ley. Igualmente, contesta la demanda y señala que los estudios de impacto ambiental se aprueban por la autoridad competente, mediante un procedimiento administrativo, con la finalidad de que puedan solicitar las autorizaciones, licencias y permisos que resultasen necesarios para el inicio de la ejecución de las actividades. Sostiene que este procedimiento comprende medidas que aseguran el cumplimiento de estándares ambientales, así como otros requerimientos dispuestos por la legislación ambiental vigente. Es así que los resultados de esta sustentan la toma de decisiones respecto de la viabilidad ambiental del proyecto y de su mayor eficiencia.

 

e)             Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2012 la empresa Anglo American Quellaveco SA solicita la improcedencia de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, al considerar que las pretensiones planteadas no provienen de un mismo título o de un mismo acto vulneratorio.

 

f)              Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2012, la empresa Anglo American Quellaveco SA subsana las omisiones advertidas por la Resolución 4, de fecha 7 de diciembre de 2012.

 

g)             Por escrito de fecha 4 de enero de 2013, la empresa demandada adjunta en calidad de anexo la Resolución Directoral 266-2000-EM/DGAA, de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual el Ministerio de Energía y Minas aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Quellaveco.

 

h)             Con fecha 18 de enero de 2013, el procurador público regional encargado de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, se apersona al proceso y solicita se archive el proceso.

 

i)               De fojas 855 se observa el escrito del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) por el cual formula excepciones y contesta la demanda. Formula excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, al argumentar que la demanda es poco clara y ambigua, lo que impide que los órganos competentes puedan ejercer sus funciones; de prescripción extintiva al argüir que la demanda ha sido presentada fuera del plazo establecido por ley, puesto que el acto señalado como vulneratorio es la Resolución Directoral 319-2010-MEM/AAM, de fecha 5 de octubre de 2010, que aprobó la segunda modificación del EIA, por lo que se evidencia que los 60 días establecidos por ley han transcurrido en exceso. Respecto del fondo señala que el EIA es el instrumento mediante el cual el Ministerio de Energía y Minas, en tanto organismo competente, certifica ambientalmente un proyecto minero y consecuentemente declara su viabilidad. Al respecto señala que no existe medio probatorio que acredite que la aprobación del EIA del Proyecto Minero Quellaveco y sus modificatorias suponen una afectación al derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.

 

j)               Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2014, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) solicita la extromisión del proceso, al argumentar que la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas es la que ha emitido las resoluciones cuestionadas, por lo que su representada no ha intervenido.

 

k)             De fojas 1027 se tiene la Resolución 32, de fecha 12 de setiembre de 2013, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, mediante la cual se declara infundada la demanda.

 

l)               El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, emite la Resolución 39, de fecha 23 de octubre de 2015, en la que declara infundadas las excepciones y saneado el proceso (fojas 1052).

 

m)           Por Resolución 40, de fecha 23 de octubre de 2015, se declara improcedente el pedido de extromisión del proceso solicitado por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

 

n)             De fojas 1325, por escrito de fecha 24 de mayo de 2016, el OEFA presenta argumentos para mejor resolver, sosteniendo que la aprobación del estudio del EIA del proyecto Quellaveco y sus modificatorias es un trámite expedido por la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas, entidad pública con facultades distintas a su representado. Refiere que los instrumentos de gestión ambiental son de conocimiento de la OEFA una vez aprobados estos, por lo que carece de sustento jurídico vincular a su representada en la evaluación y aprobación del EIA del Proyecto Minero Quellaveco, en conclusión, la entidad que tramita el procedimiento para la aprobación de los instrumentos de gestión ambiental, como el EIA del Proyecto Minero Quellaveco y sus correspondientes modificatorias, es de manera exclusiva y excluyente del Ministerio de Energía y Minas.

 

o)             De fojas 1432 se tiene el escrito de fecha 4 de setiembre de 2014, en el que la empresa demandada solicita la modificación del EIA, en la cuarta modificatoria del estudio de impacto ambiental del Proyecto Minero Quellaveco.

 

p)             De fojas 1434 se tiene el escrito presentado por la empresa Anglo American Quellaveco, mediante la que hace entrega física y digital de modificación de EIA.

 

q)             De fojas 1534 se tiene la Resolución Directoral 242-2012-ANA/AAA IC-O, de fecha 20 de abril de 2012, aclarada por Resolución Directoral 319-2012-ANA/AAA I C-O, de fecha 16 de mayo de 2012, se resuelve otorgar la autorización de uso de agua con fines de ejecución de obras de desvío del río Asana a favor de la empresa Anglo American Quellaveco SA, para su  captación durante los periodos húmedos o avenidas en el cual se presenten recursos hídricos excedentes (de enero a abril) con aguas provenientes del río Asana, sin afectar los derechos de uso asignados a la agricultura y población del Valle de Moquegua.  También en el artículo 2 de la citada resolución se establece que la empresa implementará en el río Asana dos estaciones hidrométricas antes y después de la captación de agua del proyecto, con la finalidad de monitorear la captación del volumen autorizado, estaciones que deberán existir antes de la capacitación autorizada y previamente inspeccionada por la Administración Local del Agua de Moquegua.

 

r)              Por escrito de fecha 22 de junio de 2016, la procuradora pública del Ministerio de Energía y Minas presenta alegatos en el que sostiene que la resolución que aprueba el EIA constituye la certificación ambiental, lo que implica la viabilidad ambiental del proyecto en su integridad. Refiere que el EIA tuvo modificaciones, la primera contempló el cambio de ubicación de la planta concentradora desde la quebrada Quellaveco a la quebrada Papujune y el incremento de capacidad de procesamiento de 64 000 a 85 000 TDP, disminuyendo el tiempo de vida útil de 44 a 32 años (fojas 1684); la segunda modificación del EIA fue aprobada por la Resolución Directoral 319-2010-MEM/AAM, de fecha 5 de octubre de 2010, en esta se planteó la ruta preferente de transporte del concentrado, la que corre de Moquegua al Puerto de Enersur (ILO), en lugar de la ruta Moquegua-Matarani (Arequipa); la Tercera Modificacion del EIA fue aprobada por Resolución Directoral 377-2012-MEM-AAM, dispuso los cambios en el diseño y operación de la presa Vizcachas, planteando su recrecimiento para almacenar un volumen de 60 mmc, con la finalidad de abastecer de agua al proyecto Quellaveco y cumplir con los compromisos de agua para la cuenca del río Tambo durante la temporada de causales bajos; en el año 2015, la DGAAM ha cumplido con la evaluación de la Cuarta Modificación del EIA del Proyecto Quellaveco, en la que propone incrementar la capacidad de producción, elevando la tasa de procesamiento del mineral aprobado de 85 000 a 127 000 TDP, lo que involucra cambios dentro del área de operaciones, refiere que estas modificaciones se han hecho en el marco de la Ley, y con las exigencias técnicas que se requieren para otorgar las aprobaciones. Finalmente, señala que la aprobación del EIA ha sido cuestionada por la Junta de Usuarios del Distrito de Riego de Moquegua ante la instancia superior.

s)              Por Resolución 2, de fecha 21 de junio de 2016, la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, confirma la improcedencia del pedido de extromisión del proceso solicitada por el OEFA.

 

t)              Por Resolución 3, de fecha 15 de agosto de 2016, confirmó la resolución que declaró infundadas las excepciones deducidas por los demandados (fojas 1718).

 

u)             El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto-Moquegua, emite la Resolución 67, de fecha 26 de enero de 2017, mediante la que declara infundada la demanda de amparo respecto de todos los demandados e improcedente respecto al OEFA, considerando que de autos no se ha probado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, considerando que contrario a lo expresado por los demandantes, se ha demostrado que el procedimiento de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Quellaveco y sus modificatorias han sido efectuados conforme a Ley (fojas 1848).

 

v)             Con fecha 28 de marzo de 2017, la Junta de Usuarios del Distrito de Riego de Moquegua interpuso el recurso de apelación en contra de la citada resolución, considerando que ha sido emitida sin tener en cuenta los argumentos señalados por la demandante.

 

w)           La Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por Resolución 84, de fecha 21 de diciembre de 2017, confirma la sentencia apelada y declara infundada la demanda por similares fundamentos.

 

x)             De fojas 2033 se tiene el recurso de agravio constitucional presentado por la Junta de Usuarios del Distrito de Riego de Moquegua, que señala que la empresa Minera Quellaveco, presentó modificaciones al EIA en lugar de presentar un nuevo estudio de impacto ambiental, lo que afecta el debido procedimiento. Además, señala que en marzo de 2011, a iniciativa del Gobierno Regional, se instaló en Moquegua una mesa de diálogo que tenía como objetivo tratar la problemática minera en la región Moquegua, incluso de perseguir que se constituya operativamente una Comisión Central de la Mesa de Diálogo Proyecto Quellaveco, dirigida por el propio presidente del Gobierno Regional de Moquegua y se complementó con las llamadas Comisiones de Trabajo, especialmente la Comisión Técnica de Recursos Hídricos y la Comisión Técnica del Medio Ambiente de la Mesa de Diálogo del Proyecto Quellaveco. En esta se emitieron informes con la finalidad de favorecer y disponer el uso de las aguas del río Asana cuando el Estudio de Impacto Ambiental y sus modificaciones no lo permiten expresamente, razón por la que considera que se afectará el medio ambiente y los recursos hídricos de la población de los Valles de Moquegua.

 

6.             Conforme a lo expuesto en el presente caso, se advierte que la demandante denuncia la afectación del derecho al medio ambiente, por la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Quellaveco mediante resoluciones administrativas emitidas por la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas DGAAM. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En efecto, el recurrente puede discutir ampliamente lo alegado en el presente proceso, además de actuar medios probatorios con la finalidad de acreditar la presunta afectación a las aguas de la población, y las del medioambiente, más aún teniendo en cuenta que existen medios probatorios presentados por los demandados que sostienen una presunta regularidad del procedimiento para la aprobación del EIA del Proyecto Quellaveco, los que deberán ser rebatidos en un proceso que cuente con etapa probatoria. Es decir, el proceso contencioso- administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, puesto que cuenta con una etapa probatoria amplia para discutir la validez de las medidas adoptadas en el procedimiento de aprobación del EIA del Proyecto Quellaveco, considerando por ello que dicho proceso es el idóneo para resolver el caso de derecho fundamental propuesto por la parte accionante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

7.             Además, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos, se verifica que no existe una denuncia de daño irreparable por transitar en el proceso contencioso- administrativo, más bien en este se puede obtener decisiones judiciales que coadyuvarán a su posición expuesta en el presente proceso. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

8.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es la del proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA