SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Saturnino Valle Zevallos contra la resolución de fojas 665, de fecha 21 de abril de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente,
cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial
urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial
trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura
resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
Tal
como se aprecia de autos, el demandante solicita que se declaren nulas:
–
La resolución de
fecha 19 de mayo de 2009 (fojas 31), emitida por la Primera Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró nulo todo lo actuado –desde
folios 362– en el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta que
interpuso contra el Gobierno Regional de Pasco y otros.
–
La
resolución de fecha 11 de agosto de 2009 (fojas 48), emitida por la Primera
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la nulidad que dedujo contra la resolución de fecha 19 de mayo de 2009.
5.
En
líneas generales, aduce que no se tomó en cuenta que existió fraude en la
interposición de los recursos de apelación –deducidos por el procurador público
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y por el procurador
público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Pasco– contra
la Resolución 51 (sentencia de primera instancia o grado), de fecha 30 de
noviembre de 2007 (fojas 15) –que
declaró fundada su demanda–, en tanto que estos no tienen el sello de
haber ingresado por el Centro de Distribución General (CDG), requisito
indispensable para su validez, lo que refleja que no ingresaron legalmente, ni
dentro del plazo. Considera que se han violado sus derechos fundamentales a la
tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
6.
Aunque
no planteó en su petitorio que se declare nula la Resolución 55, de fecha 27 de
junio de 2008 (fojas 24), emitida por el Quinto Juzgado Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que concedió el recurso de apelación interpuesto
por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contra la sentencia de primera instancia o grado del proceso subyacente, lo
cierto es que, tanto en su demanda, en su recurso de agravio constitucional,
como en los escritos presentados al Tribunal Constitucional (los cuales obran
en el cuadernillo del TC), el recurrente viene alegando que tal resolución
estaría “viciada y afectada de nulidad
insubsanable”.
7.
Cabe
concluir entonces que, en la práctica, la denunciada agresión iusfundamental se habría ocasionado con la concesión de
dicho recurso, lo cual fue objetado mediante nulidad, cuyo desenlace se
desconoce. Siendo ello así, el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado,
en la medida en que el actor no ha cumplido con acreditar que su demanda satisface
el requisito de firmeza.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso
de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA