SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Eli Camones Sánchez a favor de don Antonio Zegarra Espinoza contra la resolución de fojas 65, de fecha 11 de diciembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró liminarmente improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta
vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el
recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia. En efecto, el recurrente cuestiona resoluciones judiciales que eran susceptibles de ser revisadas por la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. Así, el recurrente solicita la nulidad de la resolución de fecha 10 de enero de 2019 ‒auto de revocación (f. 22)‒ emitida por el Primer Juzgado en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, que revocó la condicionalidad de la condena que le impuso con fecha 31 de marzo de 2015 (f. 6) ‒de cuatro años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de lesiones culposas graves en agravio de doña Alejandra Huamán Quispe, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años bajo reglas de conducta, entre las cuales se fijó el pago de la suma de S/ 7000.00 por reparación civil en forma solidaria con la tercera civilmente responsable, doña Elizabeth Anchante Yaranga (Expediente 25289-2012-0-1801-JR-PE-01)‒; y ordenó la ubicación y captura de beneficiario. La sentencia condenatoria fue confirmada por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 28 de junio de 2016 (f. 15). Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso.
5. El demandante aduce que el juzgado emplazado le revocó la condicionalidad de la pena que se le había impuesto cuando esta ya estaba cumplida, y que lo hizo sin haberse agotado la forma de exigir el pago tanto al beneficiario como a la tercera civilmente responsable. Sin embargo, antes de recurrir ante la judicatura constitucional, no se advierte de los actuados que el recurrente haya agotado los recursos internos previstos en la ley procesal de la materia a fin de que, sobre la resolución de fecha 10 de enero de 2019 ‒auto de revocación (f. 22)‒, expedida por el Primer Juzgado en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, que revocó la condicionalidad de la pena que se le impuso, se emita un pronunciamiento en segunda instancia. En concreto, de autos no se advierte que sobre el precitado auto de revocación el demandante haya interpuesto el correspondiente recurso impugnatorio.
6. Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera necesario precisar que la revocatoria de la suspensión de la pena del favorecido fue debidamente sustentada y fue decretada durante el periodo de prueba de tres años, pues el plazo empezó a computarse desde la fecha en que quedó consentida la sentencia, 24 de octubre de 2016 (Resolución 22, f. 19), de modo que el auto de revocatoria, de fecha 10 de enero de 2019, no ha sobrepasado el precitado periodo de tres años. Además, el juzgado emplazado no estaba en la obligación de agotar las alternativas de las que dispone para exigir el cumplimiento de las reglas de conducta (en este caso, el pago de la reparación civil), pues goza de la prerrogativa de aplicar la que considere más conveniente para lograr el propósito de que se cumplan las sentencias que emite.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se
agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenido en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien me encuentro de acuerdo con rechazar el recurso de agravio constitucional, me aparto del fundamento 6 de la ponencia, puesto que se realiza una innecesaria evaluación sobre si el juez emplazado estaba facultado para revocar la condicionalidad de la pena, lo que no se condice con el objeto de una sentencia interlocutoria.
S.
MIRANDA CANALES