SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Eduardo León Alva abogado de doña Ellen Haydée Bracamonte Goicochea contra la resolución de fojas 218, de fecha 20 de diciembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente de plano la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el caso de autos, el
contenido del recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un
asunto que requiera una tutela de especial urgencia. En efecto, el recurrente
solicita que se declaren nulas: (i)
la sentencia, Resolución 18, de fecha 20 de junio de 2018 (f. 81), en el
extremo que el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de
Corrupción de Funcionarios-La Libertad condenó a doña Ellen Haydée
Bracamonte Goicochea como autora del delito de colusión agravada a seis años de
pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de
vista fecha 20 de julio de 2018 (f. 56) por la que la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la precitada
condena (Expediente 01651-2018-96-1601-JR-PE-08).
5.
Sobre el particular, esta Sala del Tribunal aprecia a
fojas 241 de autos que el recurrente refiere que se encuentra pendiente de
pronunciamiento el recurso de queja que presentó por denegatoria del recurso de
casación contra la sentencia de vista (QUEJA NCPP 530-2019). Es decir, antes de la presentación de la demanda, el recurso de queja no había sido
resuelto, por lo que no se cumple con el requisito de firmeza.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA