SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Huanco Yucra contra la resolución de fojas 97, de fecha 6 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia y la irresponsabilidad penal. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de los siguientes pronunciamientos judiciales: (i) de la Resolución 30, de fecha 20 de febrero de 2017 (f. 23), emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román-Juliaca, que le impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado (Expediente 002164-2015-90-2111-JR-PE-04); (ii) de la Resolución 38-2017, de fecha 13 de julio de 2017 (f. 9), expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la pena que se le impuso al recurrente y la fijó en siete años de pena privativa de la libertad, y confirmó la sentencia condenatoria en lo demás que contiene; y (iii) del auto de calificación del recurso de casación 1121-2017, de fecha 20 de noviembre de 2017 (f. 3), emitido por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso el recurrente. Solicita, asimismo, que se expida una nueva sentencia debidamente motivada y que se disponga su inmediata libertad. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, conexos con el derecho a la libertad personal, así como del principio de presunción de inocencia.

 

5.             Aduce el recurrente que las resoluciones cuestionadas carecen de una debida motivación que desvirtúe su presunción de inocencia, pues no precisan cuál es la prueba de cargo que acredita la comisión del delito de robo. Expone que la sentencia condenatoria es arbitraria, porque de su lectura no se llega a concluir que tuvo participación directa en el delito que se le atribuye, e incluso ha afirmado que no ha podido mantener su inocencia, frase que vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Refiere también que, en la sentencia de vista, no hay pronunciamiento debido sobre un medio probatorio la declaración de don Pastor Gil Apaza, que no fue objeto de valoración por el juzgado, vicio insubsanable que afecta gravemente sus derechos de defensa y al debido proceso, así como los principios de inmediación y contradicción; lo que se agrava porque este medio de prueba no fue ni siquiera referido por la Sala. Ello, además, afirma el recurrente, contraviene la casación 854-2015.

 

6.             Sostiene por otro lado que la sentencia de vista confiere validez a la declaración del agraviado, sobre la cantidad de dinero que portaba y le fue sustraída en el robo, bajo el argumento de que solo basta acreditar solvencia económica de quien alega haber tenido consigo sumas de dinero, y que es irrelevante mencionar el monto exacto, pero no ha tomado en cuenta que el agraviado ha brindado versiones distintas sobre la supuesta suma de dinero que tenía. Agrega que la sentencia de vista confunde que la prueba personal en nuestro ordenamiento se rige por el sistema de la sana crítica, pero ello no opera cuando se presenten contradicciones. Alega que la resolución que declara inadmisible su recurso de casación es írrita, porque no está debidamente motivada y porque en ella participó el ex juez Hinostroza Pariachi, acusado por graves delitos de corrupción.

 

7.             Se advierte que el recurrente impugna temas que le corresponde analizar y decidir a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia, la irresponsabilidad penal y la aplicación de acuerdos plenarios; cuestiones que, evidentemente, no corresponde dilucidarse en sede constitucional, por ser competencias exclusivas y excluyentes del juez penal.

 

8.             En cuanto al alegato del recurrente de que la sentencia de vista ha valorado un medio probatorio la declaración de don Pastor Gil Apaza, que no fue objeto de actuación por el juzgado, se advierte de la Resolución 38-2017 (f. 9), en el ítem “Argumentos de la parte apelante” (f. 10) que la sentencia detalla que uno de los argumentos que plantea la defensa del recurrente es que la sentencia condenatoria no efectuó la valoración de la declaración de don Pastor Gil Apaza; argumento respecto al cual la sentencia de vista concluyó, en sus fundamentos 22 y 23 (f. 17), que no es necesario acreditar el monto exacto de lo sustraído, por lo que la afirmación del referido testigo en nada mejora la situación del procesado. Además, en el mismo fundamento, la sentencia de vista expone que la supuesta omisión de valoración de dicha testimonial carece de entidad para declarar la nulidad de la sentencia condenatoria y tampoco es relevante para desvincular al procesado del hecho que se le incrimina. En ese sentido, esta Sala concluye que la verdadera pretensión del recurrente es el reexamen de dicha prueba, lo cual no compete ser realizado en la presente vía.

 

9.             Es imperativo subrayar, nuevamente, que el habeas corpus no constituye un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial. Y tampoco puede pretenderse, mediante este proceso constitucional, convertir a la justicia constitucional en una suprainstancia de la justicia ordinaria, en la que se propugnen cuestionamientos a la regularidad del proceso penal que ya fueron resueltos en su oportunidad.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA