SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de diciembre
de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Edwin Huanco Yucra contra la resolución de fojas 97, de fecha 6 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia
de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró
improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado
y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el recurso
interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no
corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la valoración de las
pruebas y su suficiencia y la irresponsabilidad penal. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de los siguientes
pronunciamientos judiciales: (i) de la Resolución 30, de fecha 20 de febrero de
2017 (f. 23), emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
de San Román-Juliaca, que le impuso dieciséis años de pena privativa de la
libertad por la comisión del delito de robo agravado (Expediente 002164-2015-90-2111-JR-PE-04); (ii) de la Resolución 38-2017, de fecha 13 de
julio de 2017 (f. 9), expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora
de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno,
que revocó la pena que se le impuso al recurrente y la fijó en siete años de
pena privativa de la libertad, y confirmó la sentencia condenatoria en lo demás
que contiene; y (iii) del auto de calificación del
recurso de casación 1121-2017, de fecha 20 de noviembre de 2017 (f. 3), emitido
por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso el
recurrente. Solicita, asimismo, que se expida una nueva sentencia debidamente
motivada y que se disponga su inmediata libertad. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales
y de defensa, conexos con el derecho a la libertad personal, así como del
principio de presunción de inocencia.
5.
Aduce el recurrente que las resoluciones
cuestionadas carecen de una debida motivación que desvirtúe su presunción de
inocencia, pues no precisan cuál es la prueba de cargo que acredita la comisión
del delito de robo. Expone que la sentencia condenatoria es arbitraria, porque
de su lectura no se llega a concluir que tuvo participación directa en el
delito que se le atribuye, e incluso ha afirmado que no ha podido mantener su
inocencia, frase que vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Refiere
también que, en la sentencia de vista, no hay pronunciamiento debido sobre un
medio probatorio ‒la
declaración de don Pastor Gil Apaza‒, que no
fue objeto de valoración por el juzgado, vicio insubsanable que afecta
gravemente sus derechos de defensa y al debido proceso, así como los principios
de inmediación y contradicción; lo que se agrava porque este medio de prueba no
fue ni siquiera referido por la Sala. Ello, además, afirma el recurrente, contraviene
la casación 854-2015.
6.
Sostiene por otro lado que la sentencia
de vista confiere validez a la declaración del agraviado, sobre la cantidad de
dinero que portaba y le fue sustraída en el robo, bajo el argumento de que solo
basta acreditar solvencia económica de quien alega haber tenido consigo sumas
de dinero, y que es irrelevante mencionar el monto exacto, pero no ha tomado en
cuenta que el agraviado ha brindado versiones distintas sobre la supuesta suma
de dinero que tenía. Agrega que la sentencia de vista confunde que la prueba
personal en nuestro ordenamiento se rige por el sistema de la sana crítica, pero
ello no opera cuando se presenten contradicciones. Alega que la resolución que
declara inadmisible su recurso de casación es írrita, porque no está debidamente
motivada y porque en ella participó el ex juez Hinostroza
Pariachi, acusado por graves delitos de corrupción.
7.
Se
advierte que el recurrente impugna temas que le corresponde analizar y decidir
a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos, la valoración
de las pruebas y su suficiencia, la irresponsabilidad penal y la aplicación de
acuerdos plenarios; cuestiones que, evidentemente, no corresponde dilucidarse
en sede constitucional, por ser competencias exclusivas y excluyentes del juez
penal.
8.
En cuanto al alegato del recurrente de
que la sentencia de vista ha valorado un medio probatorio ‒la declaración
de don Pastor Gil Apaza‒, que no fue
objeto de actuación por el juzgado, se advierte de la Resolución 38-2017 (f. 9), en el ítem
“Argumentos de la parte apelante” (f. 10) que la sentencia
detalla que uno de los argumentos que plantea la defensa del recurrente es que
la sentencia condenatoria no efectuó la valoración de la declaración de don Pastor
Gil Apaza; argumento respecto al cual la sentencia de vista concluyó, en sus
fundamentos 22 y 23 (f. 17), que no es necesario acreditar el monto exacto de
lo sustraído, por lo que la afirmación del referido testigo en nada mejora la
situación del procesado. Además, en el mismo fundamento, la sentencia de vista
expone que la supuesta omisión de valoración de dicha testimonial carece de
entidad para declarar la nulidad de la sentencia condenatoria y tampoco es
relevante para desvincular al procesado del hecho que se le incrimina. En ese
sentido, esta Sala concluye que la verdadera pretensión del recurrente es el
reexamen de dicha prueba, lo cual no compete ser realizado en la presente vía.
9.
Es imperativo subrayar, nuevamente, que el habeas corpus no constituye un medio
para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes
ha sido vencida en un proceso judicial. Y tampoco puede pretenderse, mediante
este proceso constitucional, convertir a la justicia constitucional en una suprainstancia de la justicia ordinaria, en la que se
propugnen cuestionamientos a la regularidad del proceso penal que ya fueron
resueltos en su oportunidad.
10.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos
2 a 9 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión
de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA