SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
26 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad del Centro Poblado
Luz del Sol contra la resolución de fojas 140, de fecha 25 de enero de 2019, expedida
por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En la presente causa, la Municipalidad del Centro
Poblado Luz del Sol, a través de su alcalde don Luciano Mendoza Pirgo, solicita que se deje sin efecto el extremo de la
Resolución 8 (cfr. fojas 30), de fecha 4 de mayo de 2017, dictada por el
Juzgado de Investigación Preparatoria de Ascope en la
ejecución de la Resolución 12, de fecha 19 de enero de 2016, expedida por
Juzgado Penal Unipersonal de Ascope en el Expediente
272-2013 [que condenó a don Luciano Mendoza Pirgo
como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación simple
a 2 años de pena privativa de la libertad y como autor del delito de daños
agravados – destrucción a 1 año de pena privativa de la libertad en agravio de
don Timoteo Guarniz Cotrina, las que sumadas hacen 3 años de pena privativa de
la libertad suspendida en su ejecución por dicho lapso], que ordenó requerir:
Al sentenciado
Luciano Mendoza Pirgo, así como a todos los que
ocupen y se encuentren en el bien materia del presente proceso, ubicado a la
altura del kilómetro 588 de la Carretera Panamericana Norte, a tres kilómetros
aproximadamente hacia adentro, de 500 hectáreas, A QUE SE RETIREN
VOLUNTARIAMENTE DEL MISMO EN EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO HORAS DE NOTIFICADOS
CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN; EA¡O APERCIBIMIENTO, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, DE
QUE EN CUALQUIER MOMENTO SE EFECTIVICE EL LANZAMIENTO FORZADO, CON EL AUXILIO
DE LA FUERZA PÚBLICA; luego de lo cual se procederá a realizar su respectiva
RESTITUCIÓN al agraviado Timoteo Guarniz Cotrina.
5.
En síntesis, alega que si el sentenciado [quien es
el alcalde de la Municipalidad
del Centro Poblado Luz del Sol que interpuso la demanda] ya ha sido despojado
de su posesión; no tiene sentido proseguir con la ejecución de la sentencia.
Asimismo, aduce que tampoco se permitió a la Asociación Asentamiento Humano
Popular Luz del Sol [cuyo presidente también es el sentenciado y alcalde de la Municipalidad del Centro
Poblado Luz del Sol al momento de la interposición de la demanda] participar en
el proceso penal subyacente, lo cual recorta el ejercicio de la defensa de los
derechos posesorios de los integrantes de aquella asociación. Además, denuncia
que no se ha determinado con precisión los linderos del predio que se debe
restituir a don Timoteo Guarniz Cotrina. Por consiguiente, denuncia la
violación de sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso.
6.
A
juicio de esta Sala de Tribunal Constitucional, de conformidad con los artículos
39 y 40 del Código Procesal Constitucional, la Municipalidad del Centro Poblado
Menor Luz del Sol carece de legitimidad para interponer la presente demanda
debido a que lo ordenado en etapa de ejecución del proceso penal subyacente no
le afecta. En realidad, quienes en todo caso resultarían perjudicados por
aquella decisión son los ciudadanos residentes en el área de 500 hectáreas cuya
restitución ha sido ordenada en el proceso penal subyacente a favor de don
Timoteo Guarniz Cotrina (agraviado). Ahora bien, en opinión de esta Sala del
Tribunal, ellos son los que tienen legitimidad para obrar activa en la presente
causa. Por lo demás, tampoco se advierte la presencia de alguna circunstancia
excepcional que la habilite a actuar a título de procuradora oficiosa de los
directamente afectados por la decisión judicial que ordena la restitución del
inmueble a la agraviada. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal
Constitucional juzga que se encuentra relevada de emitir un pronunciamiento de
fondo en relación con los vecinos del Centro Poblado Menor Luz del Sol que
podrían verse afectados por lo resuelto en el proceso penal subyacente.
7.
No obstante lo antes indicado, esta Sala del
Tribunal Constitucional juzga que incluso entendiendo que la demanda de autos
ha sido formulada por el alcalde del mencionado municipio [a título personal],
tampoco corresponde emitir un pronunciamiento de fondo debido a que no ha
adjuntado la cédula de notificación de la Resolución 8 (cfr. fojas 30), de fecha 4
de mayo de 2017.
8.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el auto emitido en el
Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que
"los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar
la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso
contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los
treinta días hábiles que el Código establece".
9.
Por lo tanto, no resulta posible determinar si la
presente demanda de amparo contra resoluciones judiciales interpuesta el 11 de
setiembre de 2018 ha sido planteada dentro del plazo de 30 días hábiles
previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal
Constitucional.
10.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA