SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2020

 

ASUNTO

                                           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad del Centro Poblado Luz del Sol contra la resolución de fojas 140, de fecha 25 de enero de 2019, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, la Municipalidad del Centro Poblado Luz del Sol, a través de su alcalde don Luciano Mendoza Pirgo, solicita que se deje sin efecto el extremo de la Resolución 8 (cfr. fojas 30), de fecha 4 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ascope en la ejecución de la Resolución 12, de fecha 19 de enero de 2016, expedida por Juzgado Penal Unipersonal de Ascope en el Expediente 272-2013 [que condenó a don Luciano Mendoza Pirgo como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación simple a 2 años de pena privativa de la libertad y como autor del delito de daños agravados – destrucción a 1 año de pena privativa de la libertad en agravio de don Timoteo Guarniz Cotrina, las que sumadas hacen 3 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por dicho lapso], que ordenó requerir:

 

Al sentenciado Luciano Mendoza Pirgo, así como a todos los que ocupen y se encuentren en el bien materia del presente proceso, ubicado a la altura del kilómetro 588 de la Carretera Panamericana Norte, a tres kilómetros aproximadamente hacia adentro, de 500 hectáreas, A QUE SE RETIREN VOLUNTARIAMENTE DEL MISMO EN EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO HORAS DE NOTIFICADOS CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN; EA¡O APERCIBIMIENTO, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, DE QUE EN CUALQUIER MOMENTO SE EFECTIVICE EL LANZAMIENTO FORZADO, CON EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA; luego de lo cual se procederá a realizar su respectiva RESTITUCIÓN al agraviado Timoteo Guarniz Cotrina.

 

5.             En síntesis, alega que si el sentenciado [quien es el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Luz del Sol que interpuso la demanda] ya ha sido despojado de su posesión; no tiene sentido proseguir con la ejecución de la sentencia. Asimismo, aduce que tampoco se permitió a la Asociación Asentamiento Humano Popular Luz del Sol [cuyo presidente también es el sentenciado y alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Luz del Sol al momento de la interposición de la demanda] participar en el proceso penal subyacente, lo cual recorta el ejercicio de la defensa de los derechos posesorios de los integrantes de aquella asociación. Además, denuncia que no se ha determinado con precisión los linderos del predio que se debe restituir a don Timoteo Guarniz Cotrina. Por consiguiente, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso.

 

6.             A juicio de esta Sala de Tribunal Constitucional, de conformidad con los artículos 39 y 40 del Código Procesal Constitucional, la Municipalidad del Centro Poblado Menor Luz del Sol carece de legitimidad para interponer la presente demanda debido a que lo ordenado en etapa de ejecución del proceso penal subyacente no le afecta. En realidad, quienes en todo caso resultarían perjudicados por aquella decisión son los ciudadanos residentes en el área de 500 hectáreas cuya restitución ha sido ordenada en el proceso penal subyacente a favor de don Timoteo Guarniz Cotrina (agraviado). Ahora bien, en opinión de esta Sala del Tribunal, ellos son los que tienen legitimidad para obrar activa en la presente causa. Por lo demás, tampoco se advierte la presencia de alguna circunstancia excepcional que la habilite a actuar a título de procuradora oficiosa de los directamente afectados por la decisión judicial que ordena la restitución del inmueble a la agraviada. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que se encuentra relevada de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los vecinos del Centro Poblado Menor Luz del Sol que podrían verse afectados por lo resuelto en el proceso penal subyacente.

 

7.             No obstante lo antes indicado, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que incluso entendiendo que la demanda de autos ha sido formulada por el alcalde del mencionado municipio [a título personal], tampoco corresponde emitir un pronunciamiento de fondo debido a que no ha adjuntado la cédula de notificación de la Resolución 8 (cfr. fojas 30), de fecha 4 de mayo de 2017.

 

8.             Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que "los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece".

 

9.             Por lo tanto, no resulta posible determinar si la presente demanda de amparo contra resoluciones judiciales interpuesta el 11 de setiembre de 2018 ha sido planteada dentro del plazo de 30 días hábiles previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.             

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA