SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la sentencia de fojas 102, de fecha 27 de agosto de 2018, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas data de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia
emitida en el Expediente 05433-2016-PHD/TC, publicada el 12 de marzo de 2019 en
el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la
demanda de habeas data en la cual la parte demandante solicitó copias
fedateadas de los documentos que fueron presentados por un tercero ante la Municipalidad
Distrital del Rímac, con el objeto de acreditar la titularidad de un predio, y
que dio origen al registro de este último como contribuyente. En dicha ocasión
se dijo que la información requerida se vincula directamente con datos de
naturaleza económica del presunto titular del predio, por lo que goza de
reserva tributaria. Además, se indicó que el actor no acreditó proceder con
autorización o representación pese a tratarse de información referida a un
tercero.
3.
El caso bajo
análisis es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en la
sentencia emitida en el Expediente 05433-2016-PHD/TC, pues el actor solicita ante
la Municipalidad Distrital de Puente Piedra copia del contrato de compraventa
del predio ubicado en el lote 21 Mz. A-3 registrada
en la Gerencia de Fiscalización Tributaria a nombre de don Oscar Antonio
Portocarrero Díaz (folios 3 y 6),
clara alusión a un documento que dio origen al registro de este último como
contribuyente. Sin embargo, se trata de una información vinculada directamente
con datos de naturaleza económica, cuyo conocimiento solo corresponde conocer a
su titular y su administración se encuentra reservada para el manejo interno de
la entidad emplazada; en suma, goza de reserva tributaria. Además, no se
acredita proceder con autorización o representación pese a tratarse de
información referida a un tercero.
4.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA