SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gumercindo Loyola Basilio contra la sentencia de fojas 425, de fecha 23 de noviembre de 2017, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el caso de autos, el demandante solicita que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley
26790. Para sustentar la enfermedad que alega padecer, presenta el Informe de
Evaluación de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital II
Pasco de EsSalud, de fecha 18 de junio de 2008, que le diagnostica neumoconiosis
e hipoacusia neurosensorial bilateral con 59 % de menoscabo (f. 4).
3.
El
Tribunal Constitucional estableció en el fundamento
25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, con carácter de precedente, que los informes médicos emitidos por comisiones médicas
calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud pierden valor
probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está
debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos
por especialistas.
4.
En relación con el certificado médico
presentado por el actor, se advierte que la historia clínica que lo respalda,
remitida a solicitud de este Tribunal, por el Director
de la Red Asistencial Pasco, mediante escrito de registro 9163-2019-ES, de
fecha 23 de diciembre de 2019, no contiene los correspondientes exámenes de espirometría y audiometría,
pese a que son
exámenes auxiliares
indispensables para el diagnóstico de las enfermedades de neumoconiosis e hipocausia,
respectivamente; tampoco obran en autos informes de resultados emitidos por médicos especialistas en neumología y
otorrinolaringología que sustenten el diagnóstico de las referidas enfermedades. Por lo tanto, es manifiesto que el
certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio.
5.
Por consiguiente, en el
presente caso se contraviene el precedente establecido en la sentencia emitida
en el Expediente 00799-2014-PA/TC. Allí se especifican reglas relativas al
valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos.
6.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el
fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1. En primer lugar, discrepo con la presente ponencia en cuanto a la referencia que allí se hace del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC. En efecto, allí se señala que el contenido de los informes médicos emitidos por Essalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
2. Para entender mejor mi posición, resulta preciso recordar que en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes:
“Regla sustancial 1:
El contenido de
los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes
médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del
Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los
asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de
salud de los mismos.
Regla sustancial 2:
El contenido de
dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso
concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes
supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no
está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados
emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos;
correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o
informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado
por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo. (…)“
3. Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, en tanto que representan documentos públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten los mencionados informes médicos.
4. Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específicos, es que debe habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse la posibilidad de que los certificados médicos presentados guarden alguna irregularidad manifiesta.
5. En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. A efectos de acreditar las enfermedades que padece, el demandante adjunta el Informe de Evaluación de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital II Pasco de EsSalud, de fecha 18 de junio de 2008, que le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 59 % de menoscabo (f. 4). Sin embargo, se advierte que la historia clínica que lo respalda, remitida a solicitud de este Tribunal, por el Director de la Red Asistencial Pasco, mediante escrito de registro 9163-2019-ES, de fecha 23 de diciembre de 2019, no contiene ningún examen auxiliar (audiometría, rayos X, espirometría, entre otros) que sirva de sustento al diagnóstico médico del demandante.
6. En ese sentido, dado que no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales alegadas, la improcedencia de la demanda debió sustentarse únicamente en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin hacer mención a la Regla Sustancial 2, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA