SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dina Córdova Sánchez contra la resolución de fojas 70, de fecha 12 de agosto de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS                                                                

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario  oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, se estableció con carácter de precedente que para el cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, se deberán reunir los requisitos siguientes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional, aunque excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

3.             En el presente caso, la parte demandante pretende que, en cumplimiento de la Resolución Directoral 220-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, de fecha 30 de abril de 2015, emitida por la Dirección Regional de Salud Ayacucho – Huamanga (f. 3), se disponga el pago de S/ 30 228.00, correspondiente a los devengados por concepto de asistencia nutricional y alimentaria, de acuerdo con la escala aprobada por la Resolución Ejecutiva Regional 597-07-GRA/PRES, de fecha 9 de julio de 2007.

 

4.             La Resolución Ministerial 223-2003-SA-DM, del 28 de febrero de 2003, mediante la cual aprueban la directiva “Normas para la Asignación de Incentivos Laborales y la Asignación Extraordinaria de Trabajo Asistencial en el Pliego 011 - Ministerio de Salud”, estableció que:

 

7.4. Las entregas por los incentivos del numeral VI de la presente Directiva se efectuarán para las demás Unidades Ejecutoras, según la Escala de Incentivos que apruebe cada titular de Unidad Ejecutora para su ámbito, previa conformidad de la Alta Dirección del Ministerio de Salud, en base a la disponibilidad presupuestal de la respectiva Unidad Ejecutora y a las normas vigentes, en riguroso cumplimiento de la presente Directiva. Cualquier incremento de estos incentivos deberá contar con la previa conformidad de la Alta Dirección del Ministerio de Salud, siempre que la Unidad Ejecutora a la que correspondan, cuente con la disponibilidad presupuestal. (sic)

 

5.             Como puede apreciarse, la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige está sujeta a controversia compleja, pues ni de ella, ni de autos, se puede advertir si esta y/o la Resolución Ejecutiva Regional 597-07-GRA/PRES, de fecha 9 de julio de 2007, que la sustenta, cumplen con el requisito señalado en el fundamento supra, esto es, si contaba o no con la conformidad de la Alta Dirección del Ministerio de Salud en relación a los pagos que deberían efectuarse al  personal que calificaba para contar con dicho beneficio, así como si se cumplían con los demás requisitos previstos en la citada directiva.

 

6.             En consecuencia, y de los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA