SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionisio Méndez Conde contra la resolución de fojas 104, de fecha 28 de octubre de 2019, expedida por la Sala Laboral y Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, la
demandante pretende que, en cumplimiento de la Resolución Directoral 05368,
de fecha 5 de diciembre de 2016, emitida por la Unidad de Gestión Educativa
Local de Huamanga (f. 3), se disponga el pago de S/ 80 256.02,
correspondiente al concepto de bonificación especial mensual por preparación de
clases y evaluación equivalente al 30 % de su remuneración total o íntegra;
asimismo, solicita el pago de los costos, costas procesales e intereses legales. Sin embargo, se advierte que, conforme a lo consignado en la
propia resolución cuyo cumplimiento se exige, esta fue expedida en cumplimiento
de un mandato judicial:
ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER, en cumplimiento a lo dispuesto por la
Corte Suprema de Justicia de la República, Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria mediante el Recurso de Casación N°
3587-2013 de fecha 23 de julio de 2014, a favor de don DIONISIO MÉNDEZ CONDE, Profesor de la Institución Educativa Pública
"Mariscal Cáceres", Ayacucho, del ámbito de la Unidad de Gestión
Educativa Local de Huamanga, la suma de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
CON 02/100 SOLES (S/ 80, 256.02), pago
por concepto de Bonificación Especial
por preparación de clases y evaluación (...)
5. Por tanto, en la medida en que la pretensión está directamente vinculada al cumplimiento de una resolución expedida dentro de un proceso judicial en la vía ordinaria, el recurrente debe recurrir a los mecanismos procesales previstos en el propio proceso, ya que se trata, en lo esencial, de un problema en la ejecución de un mandato judicial.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA