SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wigberto Guerra Rojas contra la resolución de fojas 116, de fecha 25 de julio de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. El actor solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso contencioso-administrativo que promovió en contra de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio del Interior (Expediente 58-2012):
(a) Resolución 5, de fecha 18 de marzo de 2014 (f. 13), expedida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada su demanda.
(b) Resolución 11, de fecha 6 de julio de 2015 (f. 9), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revocó la Resolución 5 y, reformándola, declaró improcedente su demanda.
(c) Sentencia casatoria de fecha 9 de enero de 2017 (f. 6), expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Cas. 7508-2016-Loreto), que declaró improcedente su recurso de casación.
5. Alega la parte recurrente que promovió el proceso contencioso-administrativo subyacente con el objeto de que se declarase nula el Acta 2136-2006-MININTER/CE-5590, de fecha 12 de diciembre de 2006, que denegó su solicitud de reincorporación al servicio activo en el marco de la Ley 28805, que autoriza la reincorporación de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional del Perú. Así, sostiene que la Sala suprema demandada ha declarado improcedente su recurso de casación sin advertir el error en el que ha incurrido la Sala superior también demandada, toda vez que ha consignado como fecha del Acta 2136-2006-MININTER/CE-5590, el 5 de noviembre de 2011, cuando lo correcto es 12 de diciembre de 2006, lo cual desnaturaliza el plazo de sesenta días concedido a las comisiones especiales creadas por la Ley 28805. Ante ello, denuncia la violación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
6. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en puridad, el amparo de autos no se encuentra referido a un supuesto vicio de motivación en el que pudiera estar incursa la sentencia casatoria objetada, sino a su reexamen. En efecto, la argumentación del actor abunda en razones por las cuales su demanda debió ser declarada fundada. Así, sostiene que la principal de ellas estriba en un supuesto error en la aplicación del plazo establecido por la Ley 28805.
7.
En tal
sentido, la
cuestión de si las razones expuestas en las resoluciones judiciales
cuestionadas son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no
es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas veces
hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son
asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción
ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado
derechos fundamentales, que no es el caso.
8.
Sin perjuicio de lo antes resuelto,
cabe resaltar que el actor comprende en su petitorio la sentencia de fecha 18
de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas
de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró infundada su demanda; sin
embargo, el actor
no ha desarrollado en forma clara, precisa y ordenada las razones que sustentan
su petitorio en este extremo, esto es, la supuesta irregularidad en la que
incurriría esta sentencia y la injerencia negativa, directa, concreta e injustificada
de dicha irregularidad en sus derechos fundamentales. Por este motivo tampoco
cabe emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo.
9.
Siendo ello así, la pretensión
constitucional del actor incurre en la causal de improcedencia contenida en el
artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los
hechos y la pretensión no tienen relación con el contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
10.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA