SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de noviembre
de 2020
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Burga Muñoz contra la resolución
de fojas 135, de fecha 25 de julio de 2018, expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Loreto que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se
invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de
especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del
Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio
no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional.
Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con
el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando
versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se
trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere
una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en
el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una
cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el presente caso se solicita que se declaren nulas las resoluciones judiciales
expedidas en el proceso sobre violencia familiar que se sigue en contra de doña
Elena Burga Muñoz (Expediente 1360-2017-18-1903-JR-FC-01) siguientes:
a.
Resolución 4, de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 43),
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante
la cual (i) se confirmó la Resolución 2, de fecha 6 de julio de 2017, que
declaró improcedente la solicitud de abstención por decoro de la jueza a quo y (ii) se declaró carente de objeto resolver las apelaciones
formuladas contra la Resolución 8, de fecha 18 de julio de 2017, en el extremo
que resolvió variar la tenencia provisional de la menor Nizza
Alessia Quispe;
b.
Resolución 5, de fecha 26 de octubre de 2017 (f. 42),
expedida por el mismo órgano judicial, que dispuso, respecto a los escritos
presentados por la recurrente signados con los números 394 y 396-2017, estar a
lo resuelto mediante la Resolución 4;
c.
Resolución 6, de fecha 7 de diciembre de 2017 (f. 41),
expedida por el mismo órgano judicial, que dispuso, respecto al escrito
presentado por la parte demandada signado con el número 435-2017, que debe hacer
su pedido conforme a ley; y,
d.
Resolución 7, de fecha 24 de enero de 2018 (f. 40), expedida
por el mismo órgano judicial, que señaló respecto al pedido de aclaración y de
resolución de la causa presentado por la recurrente que, al haber emitido la Resolución
4, se debe cumplir con archivar el proceso incidental en aplicación del
artículo 383 del Código Procesal Civil.
5.
En
líneas generales, la demandante aduce que dichas resoluciones violan sus
derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y a la
prueba. Refiere que los jueces emplazados no han merituado correctamente todos
los medios probatorios obrantes en el Expediente.
6.
De
la revisión de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que no se
ha cumplido con adjuntar las cédulas de notificación de las resoluciones
cuestionadas, lo cual impide la verificación del plazo establecido en el
artículo 44 del Código Procesal Constitucional para evaluar la procedencia del
amparo. En tal sentido, resulta oportuno recordar que en el fundamento 9 del
auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, este Tribunal ha puesto de
relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados a adjuntar la
cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso
contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo antes
dicho.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de
agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del
fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el
inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso
de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA