SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Burga Muñoz contra la resolución de fojas 135, de fecha 25 de julio de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso se solicita que se declaren nulas las resoluciones judiciales expedidas en el proceso sobre violencia familiar que se sigue en contra de doña Elena Burga Muñoz (Expediente 1360-2017-18-1903-JR-FC-01) siguientes:

 

a.              Resolución 4, de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 43), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante la cual (i) se confirmó la Resolución 2, de fecha 6 de julio de 2017, que declaró improcedente la solicitud de abstención por decoro de la jueza a quo y (ii) se declaró carente de objeto resolver las apelaciones formuladas contra la Resolución 8, de fecha 18 de julio de 2017, en el extremo que resolvió variar la tenencia provisional de la menor Nizza Alessia Quispe;

b.             Resolución 5, de fecha 26 de octubre de 2017 (f. 42), expedida por el mismo órgano judicial, que dispuso, respecto a los escritos presentados por la recurrente signados con los números 394 y 396-2017, estar a lo resuelto mediante la Resolución 4;

c.              Resolución 6, de fecha 7 de diciembre de 2017 (f. 41), expedida por el mismo órgano judicial, que dispuso, respecto al escrito presentado por la parte demandada signado con el número 435-2017, que debe hacer su pedido conforme a ley; y,

d.             Resolución 7, de fecha 24 de enero de 2018 (f. 40), expedida por el mismo órgano judicial, que señaló respecto al pedido de aclaración y de resolución de la causa presentado por la recurrente que, al haber emitido la Resolución 4, se debe cumplir con archivar el proceso incidental en aplicación del artículo 383 del Código Procesal Civil. 

 

5.             En líneas generales, la demandante aduce que dichas resoluciones violan sus derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba. Refiere que los jueces emplazados no han merituado correctamente todos los medios probatorios obrantes en el Expediente.

 

6.             De la revisión de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que no se ha cumplido con adjuntar las cédulas de notificación de las resoluciones cuestionadas, lo cual impide la verificación del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para evaluar la procedencia del amparo. En tal sentido, resulta oportuno recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, este Tribunal ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo antes dicho.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA