SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo contra la resolución de fojas 63, de fecha 15 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, a saber:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el recurrente solicita en su demanda que se ordene a la Municipalidad del Distrito de San Miguel le proporcione “copias de todos los libros de planillas, planillas salarios, jornales y otros del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación que obran en poder de la Oficina de Normalización Previsional – ONP y/o Instituto Peruano de Seguridad Social [IPSS] hasta la actualidad”.

 

5.             Sin embargo, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional. Al respecto, cabe recordar que el artículo 42, inciso 6 del Código Procesal Constitucional ‒aplicable al proceso de habeas data de conformidad con el artículo 65 del mismo cuerpo legal‒ dispone lo siguiente:

 

“Artículo 42.- Demanda

La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:

[…]

6) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide”.

 

6.             Se observa que la pretensión del recurrente, expresada en su escrito de demanda, concordante con su solicitud de acceso a la información pública (fojas 2), no es específica, pues, atendiendo a la gran cantidad de copias solicitadas, no resulta claro a qué se refiere cuando utiliza el término “otros” y tampoco se advierte a qué periodo corresponden los libros de planillas solicitados, máxime si estas han sido generadas, no necesariamente en formato digital, por el Ministerio Público, el cual tiene una gran cantidad de extrabajadores a nivel nacional que iniciaron sus trámites para obtener una pensión de jubilación ante el IPSS y/o la ONP. Por el contrario, se advierte que su pedido ha sido formulado de manera amplia y ambigua sin incluir criterios que permitan a la emplazada determinar concretamente cuál es la información específica que se está solicitando.

6.

7.             Ciertamente el derecho fundamental de acceso a la información pública  –reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución– exige que todas las entidades estatales entreguen la información de carácter público que se encuentre en su poder respondiendo a los requerimientos formulados de manera completa, actualizada, oportuna y veraz. Sin embargo, el ejercicio de este derecho requiere que se formulen solicitudes de información suficientemente precisas, de manera tal que las entidades de la Administración Pública puedan identificar debidamente la información requerida. Empero, ello no ha ocurrido en este caso, por lo cual no puede considerarse que los actos invocados como lesivos incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por ello, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA