SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Lagos Quispe contra la resolución de fojas 316, de fecha 10 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El recurrente solicita que se declare la inaplicabilidad de la sentencia casatoria de fecha 18 de junio de 2015, emitida en el Expediente 17693-2013-05001-SU-DC-01 (Casación 17693-2013 APURIMAC, de fojas 41 a 45), expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que casó la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocó y reformó la sentencia estimatoria de primera instancia o grado, y declaró infundada su demanda contenciosa-administrativa interpuesta contra el Gobierno Regional de Apurímac y otros.

 

5.             Alega el actor que laboró por más de un año ininterrumpido para la entidad demandada y que estuvo sujeto al régimen laboral público previsto en el Decreto Legislativo 276. Así, señala que en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones Directorales 044-2009-GOB.REG/DRTC-AP y 16-2010-GR-DRTC/DR-APURIMAC laboró del 1 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2010; y que, luego, a través de la Resolución Directoral 079-2010-GR-DRTC/DR-APURIMAC, fue nuevamente contratado del 14 de abril al 31 de julio de 2010. Finalmente, señala que cuando aún estaba vigente la última resolución directoral, se dispuso arbitrariamente su cambió de régimen laboral, pues tuvo que suscribir contratos administrativos de servicios, pese a que por el tiempo transcurrido ya había adquirido la protección contra el despido arbitrario que le brinda la Ley 24041, habiendo prestado servicios bajo la nueva modalidad contractual desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que fue arbitrariamente cesado pese a ser un trabajador sujeto al Régimen Legislativo 276. El recurrente cuestiona que en el proceso contencioso-administrativo subyacente la Sala suprema demandada no haya analizado y merituado todas las pruebas aportadas al proceso, y que por ello haya concluido indebidamente que los periodos en los cuales laboró, no prestó servicios de modo interrumpido, de modo tal que en ninguno de los periodos de tiempo independientemente considerados, logró superar el año de trabajo. Por estas razones, el actor considera que la decisión de los jueces supremos vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la prueba.

 

6.             Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad, el objeto de la reclamación constitucional es utilizar al amparo como un artilugio procesal con el objeto de prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias, en la medida que busca se disponga la emisión de un pronunciamiento judicial en sentido diferente, lo que resulta manifiestamente improcedente. En efecto, no se aprecia de la resolución cuyo efecto se pretende enervar que exista un manifiesto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, muy por el contrario, esta se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada.

 

7.             Así las cosas, la cuestión de si las razones expuestas son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA