SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Lagos Quispe contra la resolución de fojas 316, de fecha 10 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad
cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del
proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude
a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. El recurrente solicita que se declare la inaplicabilidad de la sentencia casatoria de fecha 18 de junio de 2015, emitida en el Expediente 17693-2013-05001-SU-DC-01 (Casación 17693-2013 APURIMAC, de fojas 41 a 45), expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que casó la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocó y reformó la sentencia estimatoria de primera instancia o grado, y declaró infundada su demanda contenciosa-administrativa interpuesta contra el Gobierno Regional de Apurímac y otros.
5.
Alega
el actor que laboró por más de un año ininterrumpido para la entidad demandada
y que estuvo sujeto al régimen laboral público previsto en el Decreto
Legislativo 276. Así, señala que en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones
Directorales 044-2009-GOB.REG/DRTC-AP y 16-2010-GR-DRTC/DR-APURIMAC laboró del
1 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2010; y que, luego, a través de la
Resolución Directoral 079-2010-GR-DRTC/DR-APURIMAC, fue nuevamente contratado
del 14 de abril al 31 de julio de 2010. Finalmente, señala que cuando aún
estaba vigente la última resolución directoral, se dispuso arbitrariamente su
cambió de régimen laboral, pues tuvo que suscribir contratos administrativos de
servicios, pese a que por el tiempo transcurrido ya había adquirido la
protección contra el despido arbitrario que le brinda la Ley 24041, habiendo
prestado servicios bajo la nueva modalidad contractual desde el 1 de junio de
2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que fue arbitrariamente
cesado pese a ser un trabajador sujeto al Régimen Legislativo 276. El
recurrente cuestiona que en el proceso contencioso-administrativo subyacente la
Sala suprema demandada no haya analizado y merituado todas las pruebas
aportadas al proceso, y que por ello haya concluido indebidamente que los
periodos en los cuales laboró, no prestó servicios de modo interrumpido, de
modo tal que en ninguno de los periodos de tiempo independientemente
considerados, logró superar el año de trabajo. Por estas razones, el actor considera
que la decisión de los jueces supremos vulnera sus derechos fundamentales al
trabajo, al debido proceso y a la prueba.
6.
Ahora
bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad, el objeto de la reclamación
constitucional
es utilizar al amparo como un artilugio procesal con el objeto de prolongar el
debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus
competencias, en la medida que busca se disponga la emisión de un
pronunciamiento judicial en sentido diferente, lo que resulta manifiestamente
improcedente. En efecto, no se aprecia de la resolución cuyo efecto se pretende
enervar que exista un manifiesto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva y
al debido proceso, muy por el contrario, esta se encuentra debidamente
motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho
que sustentan la decisión adoptada.
7.
Así
las cosas, la cuestión de si las razones expuestas son correctas o no desde el
punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos
corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la
determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que
corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no
ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos
fundamentales, que no es el caso
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA