SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Comunidad Campesina de Sencca Chectuyo Sicuani - Canchis contra la resolución de fojas 202, de fecha 22 de noviembre de 2017, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis - Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, la recurrente solicita que se declare inejecutable la Resolución 149, de fecha 5 de enero de 2016, expedida en la etapa de ejecución de sentencia por el Segundo Juzgado Mixto de Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco (f. 31), que reprogramó fecha y hora para la diligencia de restitución consistente en el quebrantamiento de cerraduras, obstáculos, arrasamiento de cultivos y otros de un inmueble que, según indica, es suyo. La resolución se dictó en el proceso penal incoado por don Víctor Bombilla Luna contra don Juan Cáceres Mamani y otros por la comisión de los delitos contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada y daños.
5. A su criterio, tal resolución judicial viola, por un lado, su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa; y, por otro lado, su derecho fundamental a la propiedad, en la medida en que lo resuelto en dicho proceso penal [en el que no ha participado] le ha causado un perjuicio real, como lo es la expulsión de las viviendas familiares edificadas sobre su predio comunal.
6. No obstante lo alegado por la recurrente, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo porque, al fin y al cabo, no queda claro quién es el verdadero propietario del terreno en el que se ha edificado la construcción de viviendas cuya restitución ha sido ordenada en el proceso penal subyacente [Expediente 109-2008], en virtud de la condena a don Juan Cáceres Mamani y otros [quienes son comuneros empadronados de la accionante] como autores del delito de usurpación agravada.
7. Ciertamente, la actora ha adjuntado documentación notarial y registral que la reconocen como propietaria de un predio así como un plano que reflejaría la extensión y ubicación de su inmueble; sin embargo, tales documentos no resultan suficientes para determinar si, efectivamente, ha padecido la agresión iusfundamental que pretende revertir.
8. Así las cosas, cabe concluir que su puntual reclamación no puede ser canalizada a través del presente proceso de amparo. Por tanto, corresponde rechazar el recurso de agravio constitucional formulado.
9. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA