SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Beltasasar Menéndez de la Cruz contra la resolución de fojas 71, de fecha 27 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el auto emitido en el Expediente 02729-2011-PA/TC, publicado el 2 de setiembre de 2011 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda y dejó establecido que el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional resulta exigible en materia laboral y que opera a los 60 días hábiles contados desde el momento en que se haya producido la afectación.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 02729-2011-PA/TC, debido a que la pretensión de la parte demandante se orienta a cuestionar su despido, el cual se habría producido el 31 de diciembre de 2018, según el propio dicho del actor (folios 37 y 38), mientras que la demanda fue interpuesta el 10 de abril de 2019, esto es, fuera del plazo legalmente previsto.

 

4.             Sin perjuicio de lo señalado, el demandante ha argumentado que, de conformidad con el artículo 28 del Decreto Legislativo 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, la solicitud de audiencia de conciliación suspende el plazo de caducidad en materia laboral (f. 38). Al respecto, debe mencionarse que la citada norma suspende el plazo de caducidad aplicable dentro del proceso laboral ordinario; supuesto que no se presenta en la jurisdicción constitucional. Por lo tanto, en el caso de autos se debe aplicar el plazo de prescripción previsto en el Código Procesal Constitucional.

 

5.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA