SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Zenobio Tolentino Felipe contra la resolución de fojas 61, de fecha 7 de agosto de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el presente caso, el recurrente
solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales
expedidas en el proceso de reposición por nulidad de despido que promoviera
contra la empresa Aris Industrial SA (Expediente 19210-2012):
—
Resolución
de fecha 9 de diciembre de 2015, expedida por la Primera Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 17), que revocó la
sentencia de fecha 31 de diciembre de 2014 (f. 2); y, reformándola, declaró
infundada su demanda; y,
—
Casación
Laboral 5512-2016 Lima, de fecha 21 de octubre de 2016, expedida por la Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República (f. 25), que declaró improcedente su recurso de
casación, al incumplir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo
56 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo; y, además, por pretender
cuestionar lo establecido por las instancias de mérito, lo cual resulta
contrario a la naturaleza y fines del recurso presentado.
5.
En
cuanto a la resolución de segunda instancia o grado, el recurrente aduce que se
han inaplicado los literales a) y c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, para denegar su pretensión de
reposición, a pesar de cumplir con los requisitos para ser repuesto en el cargo
de operador de acabado I con todos los derechos inherentes a dicho cargo.
6.
Ahora
bien, en lo relacionado a la Casación Laboral 5512-2016 Lima, cuestiona que la
Sala suprema demandada haya desestimado su recurso por considerar que la infracción normativa invocada no
se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley 26636, modificada por la Ley
27021. Por consiguiente, considera que han violado sus derechos
constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en
sus manifestaciones del derecho de defensa y a la motivación de las resoluciones
judiciales.
7.
No
obstante lo alegado por el actor, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia
que lo realmente solicitado es el reexamen de lo resuelto por los jueces
demandados, lo que resulta manifiestamente improcedente, debido a que tal
cuestionamiento no incide de manera directa y concreta en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Y es que
lo que puntualmente cuestiona es, por un lado, la apreciación fáctica y
jurídica realizada por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima al denegar su demanda y, por otro lado, la apreciación
jurídica realizada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al declarar la
improcedencia de la casación presentada; sin embargo, las resoluciones
cuestionadas se encuentran suficientemente motivadas.
8.
A
mayor abundamiento, cabe precisar que así el recurrente disienta de lo
argumentado en tales resoluciones judiciales, eso no significa que no exista
justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente,
incongruente, insuficiente o que incurra en vicios de motivación interna o
externa. Por consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo,
máxime si el recurso de agravio constitucional no puntualiza en qué medida el
recurrente ha padecido un agravio iusfundamental.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. En tal sentido, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA