SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de noviembre de 2020        

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilarión Chucuya Cruz contra la resolución de fojas 282, de fecha 1 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Tal como se aprecia de autos, la parte recurrente solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Sentencia 36-2013 (cfr. fojas 3), de fecha 6 de junio de 2013, expedida por el Tercer Juzgado Civil (Comercial) de la Corte Superior de Justicia de Tacna en el Expediente 1865-2008, que declaró fundada la demanda de reivindicación planteada por la Asociación de Comerciantes Minoristas Centro Comercial “José Olaya” en su contra; y (ii) la Resolución 46 (cfr. fojas 12), de fecha 17 de julio de 2014, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución 36-2013.

 

5.             En síntesis, alega que tales resoluciones violan su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, por las siguientes razones: (i) omitieron pronunciarse sobre la adjudicación judicial de los puestos 18 y 25 del mercado que fue realizada a su favor mediante Resolución 13, de fecha 19 de diciembre de 1996, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Tacna ni que vienen poseyendo los puestos del mercado; y (ii) la Asociación de Comerciantes Minoristas Centro Comercial “José Olaya” no puede reclamar la reivindicación de algo que no es suyo, porque la edificación no fue realizada por ella.

 

6.             Pues bien, esta Sala del Tribunal Constitucional considera pertinente recordar que en relación a la motivación insuficiente ha señalado que:

 

Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (cfr. literal “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 728-2005-PHC/TC).

 

7.             Atendiendo a lo antes señalado, se observa que la fundamentación de la estimación decretada en ambas resoluciones básicamente se funda en que existe una sentencia con la calidad de cosa juzgada que determinó que sobre tales puestos del mercado la Asociación de Comerciantes Minoristas Centro Comercial “José Olaya” tiene un mejor derecho de propiedad (cfr. fundamento 9 de la Sentencia 36-2013 y fundamento 4.3 de la Resolución 46). Por lo tanto, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en dichas sentencias, pues al estimar la demanda de reivindicación planteada por la Asociación de Comerciantes Minoristas Centro Comercial “José Olaya”, se basaron expresamente en lo resuelto en el proceso de mejor derecho de propiedad, en el que objetivamente se determinó (con el carácter de cosa juzgada) que la mencionada asociación tiene un mejor derecho de propiedad que el ahora demandante. Si ello es correcto o no desde la perspectiva del Código Civil no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, puesto que la determinación, interpretación y aplicación del citado código son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

8.             Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que nada de lo argumentado se subsume en lo que entiende como motivación insuficiente que ha sido reseñado en el fundamento 6 de la presente resolución. Por ende, corresponde aplicar la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, dado que “(l)os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo con se declarare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, por cuanto la parte recurrente pretende traer a sede constitucional aspectos que son privativos de la justicia ordinaria, me aparto del fundamento 7 (primera parte), de la ponencia, en los que se realiza una innecesaria revisión de la resolución judicial cuestionada, que no se condice con el objeto de una sentencia interlocutoria.

 

S.

 

MIRANDA CANALES