SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Hilarión Chucuya
Cruz contra la resolución de fojas 282, de
fecha 1 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
Tal como se aprecia de autos, la
parte recurrente solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones
judiciales: (i) la Sentencia 36-2013 (cfr. fojas 3), de fecha 6 de junio de
2013, expedida por el Tercer Juzgado Civil (Comercial) de la Corte Superior de
Justicia de Tacna en el Expediente 1865-2008, que declaró fundada la demanda de
reivindicación planteada por la Asociación de Comerciantes Minoristas Centro
Comercial “José Olaya” en su contra; y (ii) la
Resolución 46 (cfr. fojas 12), de fecha 17 de julio de 2014, dictada por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia
contenida en la Resolución 36-2013.
5.
En síntesis, alega que tales
resoluciones violan su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones
judiciales, por las siguientes razones: (i) omitieron pronunciarse sobre la
adjudicación judicial de los puestos 18 y 25 del mercado que fue realizada a su
favor mediante Resolución 13, de fecha 19 de diciembre de 1996, expedida por el
Primer Juzgado de Paz Letrado de Tacna ni que vienen poseyendo los puestos del
mercado; y (ii) la Asociación de Comerciantes
Minoristas Centro Comercial “José Olaya” no puede reclamar la reivindicación de
algo que no es suyo, porque la edificación no fue realizada por ella.
6.
Pues
bien, esta Sala del Tribunal Constitucional considera pertinente recordar que
en relación a la motivación insuficiente ha señalado que:
Se
refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones
de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está
debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones
planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará
relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de
argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a
la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (cfr. literal “d” del
fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 728-2005-PHC/TC).
7.
Atendiendo a lo antes señalado, se
observa que la fundamentación de la estimación decretada en ambas resoluciones básicamente
se funda en que existe una sentencia con la calidad de cosa juzgada que
determinó que sobre tales puestos del mercado la Asociación de Comerciantes
Minoristas Centro Comercial “José Olaya” tiene un mejor derecho de propiedad
(cfr. fundamento 9 de la Sentencia 36-2013 y fundamento 4.3 de la Resolución
46). Por
lo tanto, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en dichas sentencias,
pues al estimar la demanda de reivindicación planteada por la Asociación de Comerciantes Minoristas Centro Comercial
“José Olaya”, se basaron expresamente en lo resuelto en el
proceso de mejor derecho de propiedad, en el que objetivamente se determinó
(con el carácter de cosa juzgada) que la mencionada asociación tiene un mejor
derecho de propiedad que el ahora demandante. Si ello es correcto o no desde la perspectiva del Código Civil
no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, puesto que la
determinación, interpretación y aplicación del citado código son asuntos que les
corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no
ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos
fundamentales, que no es el caso.
8.
Consiguientemente,
esta Sala del Tribunal Constitucional estima que nada de lo argumentado se subsume
en lo que entiende como motivación insuficiente que ha sido reseñado en el
fundamento 6 de la presente resolución. Por ende, corresponde aplicar la causal
de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional, dado que “(l)os hechos y
el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En
el presente caso si bien me encuentro de acuerdo con se declarare la
improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, por cuanto la parte
recurrente pretende traer a sede constitucional aspectos que son privativos de
la justicia ordinaria, me aparto del fundamento 7 (primera parte), de la
ponencia, en los que se realiza una innecesaria revisión de la resolución
judicial cuestionada, que no se condice con el objeto de una sentencia
interlocutoria.
S.
MIRANDA CANALES