SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Mejía Antón representante del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno Regional de Piura contra la resolución de fojas 93, de fecha 23 de octubre de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En la presente causa el sindicato recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso contencioso administrativo sobre nulidad de acto administrativo, en los seguidos contra el Gobierno Regional de Piura (Expediente 03811-2011):
‒ Resolución 15, de fecha 17 de agosto de 2015 (f. 4), expedida por el Segundo Juzgado Laboral de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada su demanda; y,
‒ Resolución 20, de fecha 1 de junio de 2016 (f. 11), expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocó la apelación y reformándola declaró improcedente su demanda.
‒ Resolución de fecha 12 de junio de 2016 (f. 19), Casación 14238-2016 Piura, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación.
5. En líneas generales, el sindicato actor alega que en el proceso subyacente no se ha considerado que existe una persecución administrativa contra el dirigente del sindicato don Manuel Mejía Antón por parte del gerente general regional del Gobierno Regional de Piura, don Carlos Bertiniti Hurtado, quien ordenó una investigación administrativa mediante la Resolución de Gerencia Regional 251-2011/GOB.REG.PIURA-GGR, de fecha 2 de setiembre de 2011. Sostiene que mediante la resolución citada y la Resolución Ejecutiva Regional 992-201I/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, que denegó su pedido de nulidad de la antedicha resolución, se pretende arbitrariamente la destitución del mencionado dirigente, sin que exista una denuncia o queja previa para iniciar la investigación. Agrega que los órganos jurisdiccionales han vulnerado su derecho a la defensa, a la pensión, remuneración, tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso (sic), puesto que no han realizado un debido análisis de fondo, omitiendo considerar que las faltas investigadas habrían ya prescrito. Por otro lado, indica que se rechazó arbitrariamente su recurso de casación pese a que invocó la infracción constitucional correctamente.
6. Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad, el objeto de la reclamación constitucional es utilizar al amparo como un artilugio procesal con el objeto de prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias, en la medida que busca se disponga la emisión de un pronunciamiento judicial en sentido diferente, lo que resulta manifiestamente improcedente. En efecto, no se aprecia de las resoluciones cuyos efectos se pretende enervar que exista un manifiesto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, muy por el contrario, estas se encuentran debidamente motivadas, desde que expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada.
7. Así las cosas, la cuestión de si las razones expuestas son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA