SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Lionel Castillo Fernández Baca contra la resolución de fojas 103, de fecha 3 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El
demandante refiere que cuenta con una sentencia con calidad de cosa juzgada,
emitida en el año 1952, mediante la cual se declaró fundada la demanda sobre división
y partición del bien inmueble ubicado en la Calle Nueva 106, del distrito y
provincia de Cusco. Alega que en el proceso tramitado en el Expediente 01475-1990-0-1001-JR-CI-03,
está solicitando la inscripción de la referida sentencia judicial en los
registros públicos. Sin embargo, tanto la jueza emplazada como la Sunarp le
vienen solicitando el levantamiento de observaciones efectuadas a través de una
esquela; lo cual afecta sus derechos constitucionales a la cosa juzgada, a la
ejecución de las sentencias judiciales y a la propiedad.
5.
Si
bien el recurrente no cuestiona expresamente una resolución judicial en específico,
ha anexado los siguientes decretos que tienen relación con la esquela de observaciones
emitida por Sunarp, a la que se hace mención tanto en su demanda como en el recurso
de agravio constitucional (emitidas en el proceso judicial sobre partición y
división seguido contra doña Rosa Diana Umeres
Salazar y otro, Expediente 01475-1990):
(a)
Resolución
33, de fecha 1 de junio de 2016 (f. 3), emitida por el Juzgado Civil
Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la cual se pone
en conocimiento a las partes la esquela de observaciones de observación al
Título 600437-2016 expedido por la Oficina Registral de Cusco – Sunarp;
(b)
Resolución
35, de fecha 9 de junio de 2016 (f. 4), emitida por el mismo órgano judicial
que dispone: (i) tener en cuenta los documentos que alcanza el recurrente y
(ii) le solicita presentar resolución administrativa de subdivisión expedida
por la autoridad administrativa correspondiente que permite levantar la observación
contenida en el numeral 2 de la esquela de observaciones; y,
(c)
Resolución
38, de fecha 2 de setiembre de 2016 (f. 5), expedida por el mismo órgano
judicial, mediante la cual se señala que el recurrente no alcanzó documento
administrativo válido que permita levantar y/o aclarar la existencia de
copropiedad (preexistente) ni la resolución administrativa de subdivisión
requerida mediante la Resolución 35, de fecha 9 de junio de 2016, por lo cual,
dicho régimen prevalece y queda pendiente su levantamiento.
(d)
Resolución
55, de fecha 19 de octubre de 2018 (f. 6), emitida por el Quinto Juzgado Civil
de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la cual se señala:
“respecto a lo expuesto por Livia Ochoa Infantas de Eguiluz:
Previamente, cumplan con levantar las observaciones efectuadas por Registros
Públicos tal como se ha dispuesto en la resolución N° 38”.
6.
No obstante lo alegado, esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que el demandante interpuso su demanda de amparo de
manera prematura dado que, al momento de su
formulación, la discusión no había culminado en fase de ejecución. En efecto, de
las resoluciones judiciales detalladas en el fundamento 5 supra se
observa que solo solicitan levantar observaciones efectuadas por la Sunarp, las cuales no habrían sido subsanadas por el
recurrente; en ese sentido, no se evidencia el cuestionamiento de actos
procesales que tengan la condición de una resolución
final en los términos exigidos por el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional. Consiguientemente, no corresponde expedir un pronunciamiento de
fondo, conforme a lo ya establecido por el Tribunal en las sentencias
interlocutorias recaídas en los Expedientes 02579-2016-PA/TC y 04642-2018-PA/TC
(cfr. fundamento 6, respectivamente).
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA