SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Lionel Castillo Fernández Baca contra la resolución de fojas 103, de fecha 3 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

 

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El demandante refiere que cuenta con una sentencia con calidad de cosa juzgada, emitida en el año 1952, mediante la cual se declaró fundada la demanda sobre división y partición del bien inmueble ubicado en la Calle Nueva 106, del distrito y provincia de Cusco. Alega que en el proceso tramitado en el Expediente 01475-1990-0-1001-JR-CI-03, está solicitando la inscripción de la referida sentencia judicial en los registros públicos. Sin embargo, tanto la jueza emplazada como la Sunarp le vienen solicitando el levantamiento de observaciones efectuadas a través de una esquela; lo cual afecta sus derechos constitucionales a la cosa juzgada, a la ejecución de las sentencias judiciales y a la propiedad.

 

5.             Si bien el recurrente no cuestiona expresamente una resolución judicial en específico, ha anexado los siguientes decretos que tienen relación con la esquela de observaciones emitida por Sunarp, a la que se hace mención tanto en su demanda como en el recurso de agravio constitucional (emitidas en el proceso judicial sobre partición y división seguido contra doña Rosa Diana Umeres Salazar y otro, Expediente 01475-1990):

 

(a)           Resolución 33, de fecha 1 de junio de 2016 (f. 3), emitida por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la cual se pone en conocimiento a las partes la esquela de observaciones de observación al Título 600437-2016 expedido por la Oficina Registral de Cusco – Sunarp;

(b)          Resolución 35, de fecha 9 de junio de 2016 (f. 4), emitida por el mismo órgano judicial que dispone: (i) tener en cuenta los documentos que alcanza el recurrente y (ii) le solicita presentar resolución administrativa de subdivisión expedida por la autoridad administrativa correspondiente que permite levantar la observación contenida en el numeral 2 de la esquela de observaciones; y,

(c)           Resolución 38, de fecha 2 de setiembre de 2016 (f. 5), expedida por el mismo órgano judicial, mediante la cual se señala que el recurrente no alcanzó documento administrativo válido que permita levantar y/o aclarar la existencia de copropiedad (preexistente) ni la resolución administrativa de subdivisión requerida mediante la Resolución 35, de fecha 9 de junio de 2016, por lo cual, dicho régimen prevalece y queda pendiente su levantamiento.

(d)          Resolución 55, de fecha 19 de octubre de 2018 (f. 6), emitida por el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la cual se señala: “respecto a lo expuesto por Livia Ochoa Infantas de Eguiluz: Previamente, cumplan con levantar las observaciones efectuadas por Registros Públicos tal como se ha dispuesto en la resolución N° 38”.

 

6.             No obstante lo alegado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el demandante interpuso su demanda de amparo de manera prematura dado que, al momento de su formulación, la discusión no había culminado en fase de ejecución. En efecto, de las resoluciones judiciales detalladas en el fundamento 5 supra se observa que solo solicitan levantar observaciones efectuadas por la Sunarp, las cuales no habrían sido subsanadas por el recurrente; en ese sentido, no se evidencia el cuestionamiento de actos procesales que tengan la condición de una resolución final en los términos exigidos por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Consiguientemente, no corresponde expedir un pronunciamiento de fondo, conforme a lo ya establecido por el Tribunal en las sentencias interlocutorias recaídas en los Expedientes 02579-2016-PA/TC y 04642-2018-PA/TC (cfr. fundamento 6, respectivamente).

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA