SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melanio Estela
Cotrina contra la resolución de fojas 110, de fecha 13 de setiembre de 2019,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto
de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente
iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El recurrente
solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 9 de
agosto de 2016, Expediente 02937-2011-0-0701-JR-PE-10, emitida por la Tercera
Sala Civil Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró
improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera
instancia o grado de fecha 31 de marzo de 2016, y dispuso la nulidad del concesorio de la apelación (f. 4). Alega que los jueces demandados
denegaron su recurso de apelación pese a que la sentencia de primera instancia
o grado se impugnó dentro del plazo legal establecido, además que era evidente
que el a quo no actuó ni valoró debidamente todos los medios probatorios
aportado al proceso penal subyacente, por lo que, en su opinión, el juez
superior debió admitir su recurso de apelación y revocar lo resuelto en la
sentencia de primera instancia o grado. En tal sentido, denuncia la vulneración
de su derecho fundamental al debido proceso, a la pluralidad de instancias, de
defensa, entre otros.
5.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional advierte que, según la notificación que obra a fojas 3 de autos,
el recurrente tomó conocimiento de la resolución judicial que cuestiona
(sentencia de vista, f. 4), el 2 de setiembre de 2016, mientras que la demanda
de amparo fue interpuesta el 4 de julio de 2017, ‒conforme se acredita
con el documento que obra a fojas 36‒, esto es, fuera del plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, si bien, a fojas 38 de autos
el actor afirma que habría interpuesto recurso de queja contra la sentencia de
vista que denegara su recurso de apelación, no obstante, dicha información no
obra en autos.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA