SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melanio Estela Cotrina contra la resolución de fojas 110, de fecha 13 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 9 de agosto de 2016, Expediente 02937-2011-0-0701-JR-PE-10, emitida por la Tercera Sala Civil Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia o grado de fecha 31 de marzo de 2016, y dispuso la nulidad del concesorio de la apelación (f. 4). Alega que los jueces demandados denegaron su recurso de apelación pese a que la sentencia de primera instancia o grado se impugnó dentro del plazo legal establecido, además que era evidente que el a quo no actuó ni valoró debidamente todos los medios probatorios aportado al proceso penal subyacente, por lo que, en su opinión, el juez superior debió admitir su recurso de apelación y revocar lo resuelto en la sentencia de primera instancia o grado. En tal sentido, denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a la pluralidad de instancias, de defensa, entre otros.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, según la notificación que obra a fojas 3 de autos, el recurrente tomó conocimiento de la resolución judicial que cuestiona (sentencia de vista, f. 4), el 2 de setiembre de 2016, mientras que la demanda de amparo fue interpuesta el 4 de julio de 2017, ‒conforme se acredita con el documento que obra a fojas 36‒, esto es, fuera del plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, si bien, a fojas 38 de autos el actor afirma que habría interpuesto recurso de queja contra la sentencia de vista que denegara su recurso de apelación, no obstante, dicha información no obra en autos.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA