SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Casas Valdivia contra la resolución de fojas 124, de fecha 19 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el auto emitido en el Expediente 05725-2013-PA/TC, publicado el 10 de marzo de 2015 en el portal web institucional, este Tribunal declaró improcedente una demanda de amparo que cuestionaba la fecha a partir de la cual la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional en cumplimiento del mandato judicial contenido en un primer proceso de amparo que le habría sido favorable. Allí se argumenta que lo que realmente pretendía era que se determinase si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en un anterior proceso de amparo, pretensión que no es posible satisfacer toda vez que en el mismo proceso, y no en uno nuevo, se debe exigir el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, haciendo uso de los recursos pertinentes.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 05725-2013-PA/TC, porque el recurrente pretende el recálculo de su pensión por enfermedad profesional según la Ley 26790; sin embargo, dicha pensión la obtuvo mediante la Resolución 1920-2014-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 29 de setiembre de 2014 (f. 3), que fue emitida en cumplimiento del mandato judicial contenido en la resolución de fecha 18 de junio de 2014 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica. Por lo tanto, ya que alega un incorrecto cálculo de su pensión, debe recurrir al mismo proceso judicial en el cual se le reconoció dicha pensión.
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA