SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de diciembre de 2020                                          

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Bardales Castro abogado de CICSA PERÚ SAC contra la resolución de fojas 311, de fecha 7 de noviembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El presente recurso de agravio constitucional tiene por objeto que se declare inaplicable el artículo 33 del Código Tributario, así como la tercera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo 981, referente a la amenaza cierta e inminente de la aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa al Impuesto a la Renta del Ejercicio Gravable 2011 y a la multa asociada a la referida deuda tributaria, manteniéndose dicho interés únicamente por el periodo de impugnación (apelación), dentro del plazo previsto en el artículo 150 del Código Tributario; solicita, además, que se deje sin efecto cualquier cobro derivado de la aplicación de las cuestionadas normas. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al plazo razonable, a formular peticiones ante autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal, a la proscripción del abuso de derecho, al principio de no confiscatoriedad y al principio de razonabilidad.

 

5.             Con relación a la amenaza en la aplicación del artículo 33 del Código Tributario y de la tercera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo 981, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo por carecer de trascendencia constitucional, debido a que lo alegado por el recurrente constituye una mera conjetura, es decir, el probable cobro de intereses moratorios no constituye una amenaza cierta; pues no se advierte de autos algún requerimiento de pago de estos por el no pago oportuno de las deudas principales, no siendo suficiente las proyecciones o las actualizaciones de deudas, emitidas automáticamente por el sistema de la Sunat (ff. 12 y 13); por cuanto, dichas actualizaciones no son definitivas, además de encontrarse pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia 0150140011567 (f. 100) que habría declarado fundado en parte su recurso de reclamación.

 

6.             En tal sentido, existe un proceso en el contencioso tributario que se encuentra pendiente de resolver, siendo incierta la posible decisión, el que incluso podría resolver por la no existencia de la deuda tributaria principal; por lo que no podría hablarse de intereses moratorios sin que exista tributo o multa a pagar. Debe precisarse que, según el artículo 28 del Código Tributario, la deuda tributaria está constituida por el tributo, la multa y los intereses; de allí que no podría discutirse los tributos y multas en sede administrativa o a través del proceso contencioso-administrativo y los intereses en un proceso de amparo porque no tendría sentido un pronunciamiento del juez constitucional sobre los intereses cuando, eventualmente, en la vía previa administrativa o en el proceso contencioso-administrativo se declarase la invalidez del tributo o multa.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho invocada contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

            FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Coincido con la ponencia respecto a declarar improcedente el presente recurso de agravio constitucional por la causal invocada, sin embargo, me permito exponer las razones por las que arribo a esta conclusión.

 

1.             Entiendo que el objeto de la demanda es la inaplicación del artículo 33 del TUO del Código Tributario y de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, pues cuestiona la no suspensión del cómputo de intereses moratorios que se produciría en la liquidación de la deuda tributaria una vez culminado el trámite del procedimiento contencioso tributario recaído en autos (Expediente de Reclamación 0150340013178 y Expediente de Apelación 0150350008163). En esa línea, solicita se deje sin efecto la deuda tributaria liquidada en la Resolución de Intendencia 0150140011567, de fecha 31 de octubre de 2014, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), a consecuencia de la confirmación de las Resoluciones de Determinación 0120030044569 a 0120030044580 y la rectificatoria de los montos de la Resolución de Determinación 0120030044568 y de la Resolución de Multa 0120020023582.

 

Denuncia afectación de sus derechos constitucionales al plazo razonable, a formular peticiones ante autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal, a la proscripción del abuso de derecho, al principio de no confiscatoriedad y al principio de razonabilidad.

 

2.             Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, tratándose del cuestionamiento de un acto futuro (amenaza de violación), esta amenaza debe ser cierta y de inminente realización. El primer requisito —la certeza de la amenaza— tiene que ver con la posibilidad de que el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o materialmente. Por ello, en la sentencia recaída en el Expediente 00091-2004-PA/TC se sostuvo que, para que el acto futuro pueda ser considerado cierto, es preciso que se encuentre fundado en hechos reales y no imaginarios (fundamento 8). En segundo lugar, no basta con demostrar la plausibilidad de la amenaza. Es preciso, además, que esta sea de inminente realización; es decir, que esté pronta a suceder. Se descarta, así, que mediante el amparo se puedan cuestionar actos futuros remotos, sobre los cuales existe una indeterminación temporal de que puedan acaecer.

 

3.             A mi juicio, el cuestionamientos dirigido al cómputo de intereses moratorios que se produciría en la liquidación de la deuda tributaria una vez culminado el trámite del procedimiento contencioso tributario recaído en autos, que sustentan el pedido de inaplicación del artículo 33 del TUO del Código Tributario, no constituye una amenaza que justifique interponer una demanda de amparo, pues, si bien se alega que existe tal amenaza sobre los derechos invocados, observo que no es cierta, dado que constituye una mera conjetura. Es decir, el probable cobro de intereses moratorios no constituye una amenaza cierta al no advertirse de autos algún requerimiento de pago de estos. Así, no son suficientes proyecciones de la recurrente o las actualizaciones de deudas por el no pago oportuno, emitidas automáticamente por el sistema de la Administración Tributaria, por cuanto dichas actualizaciones no son definitivas al encontrarse pendiente (al presentarse la demanda) de resolverse el recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia 0150140011567 que declaró fundada en parte la reclamación contra los valores tributarios que contienen la deuda tributaria (tributo, multa e intereses).

 

Entonces, el posible cobro de intereses moratorios no constituye amenaza, pues resulta incierta la decisión que pueda adoptar el Tribunal Fiscal, quien, incluso, podría resolver la no existencia de deuda tributaria. Así las cosas, cabe recordar que según el artículo 28 del Código Tributario, la deuda tributaria está constituida por el tributo, la multa y los intereses, señalando que este último es moratorio en los casos de pago extemporáneo del tributo y en la aplicación de multas; por consiguiente,  los intereses moratorios son aplicados por el no cumplimiento oportuno de una obligación tributaria (STC 04082-2012-PA/TC, fundamento 45), siendo posible reconocer en ellos su accesoriedad, debido a que se originan siempre y cuando exista alguna obligación de pago de tributos pendiente y vencida. En razón de esto, se le considera como un componente de la deuda tributaria, al encontrar justificación en su relación con la prestación tributaria.

 

4.             De este modo es posible afirmar que al dejarse sin efecto la obligación de pago del tributo a través del procedimiento contencioso tributario, la decisión alcanza también a los intereses. De allí que no es posible justificar un pronunciamiento en sede constitucional sobre los intereses de un tributo que aún se encuentra siendo discutido ante la autoridad administrativa.

 

El mismo análisis se extiende al caso de las multas que pese a no tener la naturaleza de tributos, se imponen por el incumplimiento de las obligaciones formales que giran en torno al pago de este.

 

5.             De otro lado, si bien la parte recurrente invoca los criterios establecidos en las SSTC 04082-2012-PA/TC y 04532-2013-PA/TC, pero estos no resultan aplicables debido a que en ambos casos lo cuestionado es el hecho de que la Administración les haya impuesto el cobro de intereses moratorios durante el periodo de impugnación de su deuda tributaria en sede administrativa, es decir, se trataba de deuda tributaria liquidada y requerida coactivamente por SUNAT al contar con pronunciamiento definitivo en dicha sede; situación no ha sucedido en el presente caso conforme se indicó supra.

 

6.             Respecto a la invocación de la garantía del plazo razonable, cabe señalar que el objeto de la reclamación constitucional no se sustenta en la necesidad de obtener un pronunciamiento definitivo en sede administrativa, sino en denunciar que el exceso del plazo para resolver por parte de las autoridades administrativas dará como resultado final una posible aplicación de intereses moratorios por dicho exceso, como ha sido señalado en el fundamento 1 de este voto.

 

7.             Atendiendo a las circunstancias del caso y a la fundamentación descrita puedo colegir que la amenaza denunciada no satisface el requisito de certeza que requiere el cuestionamiento de actos futuros; por ende, debe rechazarse el presente recurso.

 

S.

 

MIRANDA CANALES