SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Danilo Casiano Sebastián contra la resolución de fojas 100, de fecha 15 de noviembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la resolución recaída en el Expediente 04833-2012-PC/TC, publicada el 3 de setiembre de 2013, en el portal web institucional, este Tribunal declaró improcedente la demanda. Allí se argumentó que la pretensión de que se diera cumplimiento al artículo único de la Ley 29702, el cual ordenó el pago de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94, no gozaba de las características mínimas previstas para su exigibilidad en un proceso de cumplimiento, conforme a los requisitos establecidos en el precedente de la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

3.             El presente caso, es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 04833-2012-PC/TC, porque el demandante no ha acreditado la existencia de un acto administrativo que lo reconozca como sujeto activo beneficiario de la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94, cuyo cumplimiento exige. Además, ordenar su cumplimiento también implicaría determinar el monto de la referida bonificación.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribual Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS  NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA