SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Manuel Acevedo Moreyra contra la resolución de fojas 505, de fecha 25 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso se solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emitidas en el proceso penal sobre el presunto delito de falsificación de documento - uso de documento falso en agravio del Estado seguido contra don Wilfredo Acevedo Medina y otros:

 

(a)           Disposición Fiscal 7, de fecha 11 de noviembre de 2016 (f. 140), emitida por la Segunda Fiscalía Provincial de Pisco del Distrito Fiscal de Ica, mediante la cual de declararon improcedentes: (i) la solicitud de incorporación del recurrente en la investigación seguida contra don Wilfredo Acevedo Medina y otros, así como (ii) la incorporación de pruebas y la realización de actos de investigación;

(b)          Providencia Fiscal 2, de fecha 28 de diciembre de 2016 (f. 148), emitida por el mismo órgano fiscal, mediante la cual se dispuso, respecto al escrito presentado por el recurrente, estese a lo resuelto en la Disposición Fiscal 7, de fecha 11 de noviembre de 2016;

(c)           Resolución de fecha 6 de marzo de 2017 (f. 151), expedida por el mismo órgano fiscal, mediante la cual se solicitó el sobreseimiento de la investigación preparatoria por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falso en agravio del Estado;

(d)          Resolución 2, de fecha 12 de junio de 2017 (f. 295), que resolvió declarar fundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento del proceso a favor de los imputados don Wilfredo Acevedo Medina y otros (Cuaderno sobreseimiento 00364-2016-70-1411-JR-PE-01);

(e)           Resolución 4, de fecha 7 de mayo de 2018 (f. 171), emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la nulidad interpuesta por el recurrente contra la Resolución 2, de fecha 12 de junio de 2017 (Cuaderno sobreseimiento 00364-2016-70-1411-JR-PE-01);

(f)           Resolución 5, de fecha 14 de junio de 2018 (f. 177), que declaró improcedente la apelación interpuesta por el recurrente y otro contra la Resolución 2, de fecha 12 de junio de 2017 (Cuaderno sobreseimiento 00364-2016-70-1411-JR-PE-01);

(g)          Resolución 4, de fecha 5 de diciembre de 2017 (f. 183), que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos peticionada por el recurrente y otro (Cuaderno 00364-2016-96-1411-JR-PE-01);

(h)          Resolución 5, de fecha 14 de junio de 2018 (f. 211), que declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el recurrente contra la Resolución 4, de fecha 5 de diciembre de 2017 (Cuaderno 00364-2016-96-1411-JR-PE-01).

 

5.             El demandante alega que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de acceso a la justicia, a obtener una resolución fundada en derecho y a la cosa juzgada. Considera que dichas resoluciones fueron expedidas sin tomar en consideración la sentencia firme emitida en el proceso penal seguido en los Expedientes acumulados 239-2005 y 2006-211, ni los Informes 503-2010-MTMO-UDUC-MTMO-UDUC-MDSC, de fecha 23 de diciembre de 2010, y 071-2014-MMTC/20.5.HGL, de fecha 27 de octubre de 2014, con los cuales se puede acreditar que los documentos públicos en los que se consigna que “el sub lote 1 de la parcela 74 existe con la división efectuada en el año 1996”, detentan un contenido falso.

 

6.             Pese a lo argüido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los fundamentos del reclamo no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues se pretenden cuestionar diversas resoluciones emitidas en la Carpeta Fiscal 499-2018 y en los cuadernos de sobreseimientos y de tutela de derechos, sin que la parte demandante del presente proceso de amparo, esto es, don Alfredo Manuel Acevedo Moreya, haya sido parte del proceso penal subyacente. En efecto, conforme se advierte de las resoluciones cuestionadas, estas fueron emitidas en el marco del proceso seguido contra don Wilfredo Acevedo Medina, doña Rosa Luisa del Pilar Astorga Castro de Acevedo y don Omar Alberto Astorga Castro por la comisión del presunto delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falso en agravio del Estado. Más aún, del tenor de estas, se observa que desestimaron diversas peticiones de don Alfredo Manuel Acevedo Moreya, precisamente por no ser parte legitimada en el proceso ordinario subyacente.

 

7.             Por tanto, en la medida que los hechos y la pretensión no se encuentran relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA