SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Manuel Acevedo Moreyra contra la resolución de fojas 505, de fecha 25 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el presente caso se solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
emitidas en el proceso penal sobre el presunto delito de falsificación de
documento - uso de documento falso en agravio del Estado seguido contra don
Wilfredo Acevedo Medina y otros:
(a)
Disposición
Fiscal 7, de fecha 11 de noviembre de 2016 (f. 140), emitida por la Segunda
Fiscalía Provincial de Pisco del Distrito Fiscal de Ica, mediante la cual de
declararon improcedentes: (i) la solicitud de incorporación del recurrente en
la investigación seguida contra don Wilfredo Acevedo Medina y otros, así como
(ii) la incorporación de pruebas y la realización de actos de investigación;
(b)
Providencia
Fiscal 2, de fecha 28 de diciembre de 2016 (f. 148), emitida por el mismo
órgano fiscal, mediante la cual se dispuso, respecto al escrito presentado por
el recurrente, estese a lo resuelto en la Disposición Fiscal 7, de fecha 11 de
noviembre de 2016;
(c)
Resolución
de fecha 6 de marzo de 2017 (f. 151), expedida por el mismo órgano fiscal, mediante
la cual se solicitó el sobreseimiento de la investigación preparatoria por la
comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento
público falso en agravio del Estado;
(d)
Resolución
2, de fecha 12 de junio de 2017 (f. 295), que resolvió declarar fundado el
requerimiento fiscal de sobreseimiento del proceso a favor de los imputados don
Wilfredo Acevedo Medina y otros (Cuaderno sobreseimiento 00364-2016-70-1411-JR-PE-01);
(e)
Resolución
4, de fecha 7 de mayo de 2018 (f. 171), emitida por el Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
declaró improcedente la nulidad interpuesta por el recurrente contra la
Resolución 2, de fecha 12 de junio de 2017 (Cuaderno sobreseimiento
00364-2016-70-1411-JR-PE-01);
(f)
Resolución
5, de fecha 14 de junio de 2018 (f. 177), que declaró improcedente la apelación
interpuesta por el recurrente y otro contra la Resolución 2, de fecha 12 de
junio de 2017 (Cuaderno sobreseimiento 00364-2016-70-1411-JR-PE-01);
(g)
Resolución
4, de fecha 5 de diciembre de 2017 (f. 183), que declaró improcedente la
solicitud de tutela de derechos peticionada por el recurrente y otro (Cuaderno
00364-2016-96-1411-JR-PE-01);
(h)
Resolución
5, de fecha 14 de junio de 2018 (f. 211), que declaró improcedente el recurso
de apelación formulado por el recurrente contra la Resolución 4, de fecha 5 de
diciembre de 2017 (Cuaderno 00364-2016-96-1411-JR-PE-01).
5. El demandante alega que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de acceso a la justicia, a obtener una resolución fundada en derecho y a la cosa juzgada. Considera que dichas resoluciones fueron expedidas sin tomar en consideración la sentencia firme emitida en el proceso penal seguido en los Expedientes acumulados 239-2005 y 2006-211, ni los Informes 503-2010-MTMO-UDUC-MTMO-UDUC-MDSC, de fecha 23 de diciembre de 2010, y 071-2014-MMTC/20.5.HGL, de fecha 27 de octubre de 2014, con los cuales se puede acreditar que los documentos públicos en los que se consigna que “el sub lote 1 de la parcela 74 existe con la división efectuada en el año 1996”, detentan un contenido falso.
6.
Pese a lo argüido, esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que los fundamentos del reclamo no inciden de manera
directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados,
pues se pretenden cuestionar diversas resoluciones –emitidas en la
Carpeta Fiscal 499-2018 y en los cuadernos de sobreseimientos y de tutela de
derechos–, sin que la parte demandante del presente
proceso de amparo, esto es, don Alfredo Manuel
Acevedo Moreya, haya sido parte del proceso penal subyacente.
En efecto, conforme se advierte de las resoluciones cuestionadas, estas fueron
emitidas en el marco del proceso seguido contra don Wilfredo Acevedo Medina,
doña Rosa Luisa del Pilar Astorga Castro de Acevedo y don Omar Alberto Astorga
Castro por la comisión del presunto delito contra la fe pública en la modalidad
de uso de documento público falso en agravio del Estado. Más aún, del tenor de estas,
se observa que desestimaron diversas peticiones de don Alfredo Manuel Acevedo Moreya, precisamente por no ser parte legitimada en el
proceso ordinario subyacente.
7.
Por tanto, en la medida que
los hechos y la pretensión no se encuentran relacionados con el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, es de aplicación
el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA