SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Andrés Aylas Jiménez contra la sentencia de fojas 204, de fecha 22 de octubre de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el
Expediente
00486-2013-PA/TC, publicada el 30 de mayo de 2014 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo, por
considerar que para acceder a una pensión de invalidez vitalicia conforme a la
Ley 26790, es necesario que el asegurado haya quedado
disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior al 50 % pero menor a los dos tercios, según lo dispuesto por
el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA. En tal sentido, en vista de
que el demandante padecía de hipoacusia neurosensorial
bilateral con 40 % de incapacidad, no le correspondía acceder a la pensión de
invalidez vitalicia solicitada.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 00486-2013-PA/TC,
porque el demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez por
padecer de hipoacusia conductiva y neurosensorial y poliartrosis con 60 % de menoscabo global, en virtud del certificado médico
de fecha 16 de febrero de 2010 (f. 19), emitido por la comisión médica del Hospital Nacional Daniel
Alcides Carrión. Sin
embargo, en la historia clínica que dio origen a dicho
certificado se precisa que el recurrente presenta un 33.43 % de menoscabo por la
enfermedad de hipoacusia (ff. 120 y 121), esto es,
menos del 50 %, por lo que, aun de acreditarse el nexo de causalidad
entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas, no cumple lo establecido en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA.
4.
Respecto a la enfermedad de poliartrosis, el actor no ha demostrado el nexo causal, es
decir, que el origen de dicha enfermedad sea ocupacional o derivado de la
actividad laboral de riesgo realizada.
5.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA