SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Canchari
Hinostroza contra la resolución de fojas 60, de fecha 4 de abril de 2019,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que
declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida
en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente
del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 7 de octubre de 2005, se estableció con carácter de precedente
que para el cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal o en un
acto administrativo, se deberán reunir los requisitos siguientes: a) ser un
mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente
de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia
compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento; y e) ser incondicional, aunque excepcionalmente podrá tratarse de
un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que, para el
caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos
mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante;
y g) permitir individualizar al beneficiario.
3.
En el presente caso, la parte demandante pretende que, en
cumplimiento de la Resolución Directoral
191-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, de fecha 14 de abril de 2015, emitida por
la Dirección Regional de Salud Ayacucho – Huamanga (f. 2), se disponga el
pago de S/ 34 350.00, correspondiente a los
devengados por concepto de asistencia nutricional y alimentaria, de acuerdo con
la escala aprobada por la Resolución Ejecutiva Regional 597-07-GRA/PRES, de
fecha 9 de julio de 2007.
4.
Tenemos que la Resolución
Ministerial 223-2003-SA-DM, del 28 de febrero de 2003, mediante la cual aprueban la
directiva “Normas para la Asignación de Incentivos Laborales y la Asignación
Extraordinaria de Trabajo Asistencial en el Pliego 011 - Ministerio de Salud”, se
estableció que:
7.4. Las
entregas por los incentivos del numeral VI de la presente Directiva se
efectuarán para las demás Unidades Ejecutoras, según la Escala de Incentivos
que apruebe cada titular de Unidad Ejecutora para su ámbito, previa conformidad
de la Alta Dirección del Ministerio de Salud, en base a la disponibilidad
presupuestal de la respectiva Unidad Ejecutora y a las normas vigentes, en
riguroso cumplimiento de la presente Directiva. Cualquier incremento de estos
incentivos deberá contar con la previa conformidad de la Alta Dirección del
Ministerio de Salud, siempre que la Unidad Ejecutora a la que correspondan,
cuente con la disponibilidad presupuestal. (sic)
5.
Como puede apreciarse, la
resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige está sujeta a controversia
compleja, pues ni de ella, ni de autos, se puede advertir si esta y/o la Resolución
Ejecutiva Regional 597-07-GRA/PRES, de fecha 9 de julio de 2007, que la sustenta,
cumplen con el requisito señalado en el fundamento supra, esto es, si
contaba o no con la conformidad de la Alta Dirección del Ministerio de Salud en
relación con los pagos que deberían efectuarse al personal que calificaba para contar con dicho
beneficio, así como si se cumplían con los demás requisitos previstos en la
citada directiva.
6.
En consecuencia, y de los
fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA