SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Callañaupa Alacote contra la
resolución de fojas 79, de fecha 3 de octubre de 2019, expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la
demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida
en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente
del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 7 de octubre de 2005, se estableció con carácter de precedente
que para el cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal o en un
acto administrativo, se deberán reunir los requisitos siguientes: a) ser un
mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional, aunque
excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos, además de los requisitos mencionados, se deberá: f) reconocer
un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al
beneficiario.
3.
En el presente caso, la parte demandante pretende que, en
cumplimiento de la Resolución Directoral
090-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, de fecha 13 de febrero de 2015, emitida por
la Dirección Regional de Salud Ayacucho – Huamanga (f. 2), se disponga el
pago de S/ 30 228.00 correspondiente a los
devengados por concepto de asistencia nutricional y alimentaria, de acuerdo con
la escala aprobada por la Resolución Ejecutiva Regional 597-07-GRA/PRES, de
fecha 9 de julio de 2007.
4.
Al respecto, tenemos que
la Resolución Ministerial 223-2003-SA-DM, del 28 de febrero de 2003, mediante
la cual aprueban la directiva “Normas para la Asignación de Incentivos Laborales
y la Asignación Extraordinaria de Trabajo Asistencial en el Pliego 011 -
Ministerio de Salud”, estableció que:
7.4. Las entregas por los incentivos del numeral VI de
la presente Directiva se efectuarán para las demás Unidades Ejecutoras, según
la Escala de Incentivos que apruebe cada titular de Unidad Ejecutora para su
ámbito, previa conformidad de la Alta Dirección del Ministerio de Salud, en
base a la disponibilidad presupuestal de la respectiva Unidad Ejecutora y a las
normas vigentes, en riguroso cumplimiento de la presente Directiva. Cualquier
incremento de estos incentivos deberá contar con la previa conformidad de la
Alta Dirección del Ministerio de Salud, siempre que la Unidad Ejecutora a la
que correspondan, cuente con la disponibilidad presupuestal. (sic)
5.
Como puede apreciarse, la
resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige está sujeto a controversia
compleja, pues ni de ella, ni de autos, se puede advertir si esta y/o la Resolución
Ejecutiva Regional 597-07-GRA/PRES, de fecha 9 de julio de 2007, que la
sustenta, cumplen con el requisito señalado en el fundamento supra, esto
es, si contaba o no con la conformidad de la Alta Dirección del Ministerio de
Salud en relación a los pagos que deberían efectuarse al personal que calificaba para contar con dicho
beneficio, así como sí se cumplían con los demás requisitos previstos en la
citada directiva.
6.
En consecuencia, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA