SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estela Quiquia de Pacha contra la resolución de fojas 320, de fecha 19 de abril de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, la demandante solicita, como pretensión principal, que se disponga el pago de sus pensiones devengadas de enero de 1986 hasta enero de 2001 (fecha desde la cual la Oficina de Normalización Previsional reactivó su pensión); asimismo, solicita que se efectúe el recálculo de su pensión de viudez al amparo de la Ley 23908.

 

3.             Respecto al primer extremo de su pretensión, en la Regla Sustancial 6 del precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, se prescribe que no se admitirá el recurso de agravio constitucional en dos supuestos: 1) cuando el demandante no sea el titular del derecho; y 2) cuando la pretensión no esté directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Por lo tanto, dado que el pago de pensiones devengadas no está directamente vinculado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, la cuestión de Derecho invocada se enmarca en el segundo supuesto, razón por la cual contraviene el mencionado precedente.

 

4.             Por otro lado, respecto al recálculo de su pensión de viudez de conformidad con la Ley 23908, se advierte que mediante Resolución 28684-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 8 de julio de 2019, se reajustó la pensión de la recurrente al amparo de la Ley 23908, a partir del 8 de setiembre de 1984, más los incrementos de ley correspondientes. Por consiguiente, habiendo cesado la invocada agresión, respecto a este extremo ha operado la sustracción de la materia, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que este extremo del recurso de agravio carece de especial trascendencia constitucional.

 

5.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en las causales de rechazo previstas en los acápites b) y c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en los incisos b) y c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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