Pleno.Sentencia 774/2020

 

EXP. N.° 00503-2017-PHC/TC

JUNIN

MAGALLY IRMA BALBÍN JIMÉNEZ

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 13 de octubre de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón De Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 00503-2017-PHC/TC.

 

La votación arrojó el siguiente resultado:

 

-                 Los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Sardón De Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera coincidieron en declarar infundada la demanda.

-                 Los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Ramos Núñez emitieron un voto conjunto declarando fundada la demanda.

 

Estando a la votación efectuada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que establece, entre otros aspectos, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, también se deja constancia que la decisión que resuelve el caso de autos se encuentra conformada por los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Sardón De Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes, en mayoría, coinciden en declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la ponencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. 


Flavio Reátegui Apaza     

Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

EXP. N.° 00503-2017-PHC/TC

JUNIN

MAGALLY IRMA BALBÍN JIMÉNEZ

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la posición de declarar fundada la demanda, pues, a mi consideración, la misma debe ser declarada INFUNDADA. Mis fundamentos son los siguientes

 

  1. Doña Magally Irma Balbín Jiménez interpone demanda de habeas corpus a su favor, así como a favor de doña Eva Casallo Bejarano, del menor C.V.A.C, y de otras personas no identificadas. La demanda la dirige contra Erick Oliver Jiménez Rivera, en su calidad de Subgerente de Promoción y Desarrollo Económico de la Municipalidad Provincial de Chupaca, región Junín. Solicita que se disponga el retiro de los montículos de tierra de tres puertas de acceso al interior del inmueble de su propiedad ubicado en Prolongación Alonso Mercadillo s/n, en la provincia y distrito de Chupaca, región Junín. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y al debido proceso.   

Alega que mediante la Resolución Subgerencial 104-2016-SGPDE-MPCH, de fecha 2 de setiembre de 2016, la municipalidad demandada dispuso clausurar definitivamente el establecimiento comercial que conducían en el inmueble ubicado en Prolongación Alonso Mercadillo s/n, provincia y distrito de Chupaca, región Junín. En dicho inmueble también vive la actora con varias familias, y cuando se estaba ejecutando lo dispuesto en dicha resolución, a las 10:50 horas del 17 de setiembre de 2016, personal de la municipalidad dirigido por el funcionario demandado, valiéndose de volquetes y de un cargador frontal, arrojó montículos de tierra en las puertas de acceso al interior del inmueble, lo cual impide el acceso a este.

  1. La Constitución Política del Perú en su artículo 2, inciso 11 (también el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas “(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso de país.
  2. En el presente caso, además de apreciarse que la real intención de la demandante sería la de cuestionar la ejecución de la sanción administrativa de clausura de local comercial que le impuso por la comuna demandada; sino que, además, tal como se advierte del acta de la diligencia de constatación realizada el 23 de setiembre de 2016, la demandante y los favorecidos tienen un ingreso al inmueble materia del proceso por la puerta ubicada en el jirón Antonio Raymondi; más aún, al momento practicarse dicha diligencia se verificó que una persona de sexo masculino pudo ngresar a dicho bien. Cabe agregar que, a fojas 25, la recurrente reconoce que ha removido un poco de tierra para poder acceder al inmueble. 

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00503-2017-PHC/TC

JUNIN

MAGALLY IRMA BALBÍN JIMÉNEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto que merecen mis colegas magistrados, debo emitir un voto singular, conforme a las siguientes consideraciones:

 

El Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la libertad de tránsito que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente 2876-2005-PHC/TC). Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.

 

En la sentencia recaída en el Expediente 7680-2013-PHC/TC, este Tribunal considera que es perfectamente permisible que, a través del proceso constitucional de habeas corpus, se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio (Expediente 02645-2009-PHC/TC). Cabe anotar que este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado (acta de constatación) que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente (...), entrar y salir sin impedimentos (Expediente 5970-2005-PHC/TC, Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa).

 

En el presente caso, según se advierte del acta de la diligencia de constatación in situ realizada el 23 de setiembre de 2016, la demandante y los favorecidos tienen un ingreso al mencionado inmueble por la puerta ubicada en el jirón Antonio Raymondi; además, al momento de la diligencia se verificó que una persona de sexo masculino ingresaba al inmueble; es decir, se puede ingresar y salir por la mencionada puerta a la calle. 

 

Por lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de hábeas corpus       

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

 

 

EXP. N.° 00503-2017-PHC/TC

JUNIN

MAGALLY IRMA BALBÍN JIMÉNEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular.

 

Doña Magaly Irma Balbín Jiménez interpone demanda a favor de doña Eva Casallo Bejarano y del menor de iniciales C.V.A.C., y la dirige contra la Subgerencia de Promoción y Desarrollo Económico de la Municipalidad Provincial de Chupaca, Junín.

 

Tiene por objeto el retiro de los montículos de tierra colocados en tres puertas que dan acceso al interior del inmueble ubicado en Prolongación Alonso Mercadillo s/n. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y al debido proceso.

 

Refiere que la municipalidad emplazada dispuso la clausura del establecimiento comercial que conducía allí, a pesar que vive en el mismo junto con otras familias. Cuando se ejecutó tal acto, se arrojaron montículos de tierra impidiendo su acceso.

 

No obstante, en la diligencia de constatación realizada el 23 de setiembre de 2016, se verificó que la demandante y los favorecidos tienen acceso al mencionado inmueble por la puerta ubicada en el jirón Antonio Raymondi.

 

Cabe señalar que clausura fue ordenada por Resolución Sub Gerencia 104-2016-SGPDE-MPCH y que las puertas cerradas son las que se encuentran en la calle Prolongación Alonso Mercadillo s/n.

 

Por estas razones, al no acreditarse la afectación del derecho a la libertad de tránsito de la demanda o la de los favorecidos, ni mucho menos, encontrarse impedidos de ingresar al citado predio, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00503-2017-PHC/TC

JUNIN

MAGALLY IRMA BALBÍN JIMÉNEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Me adhiero al voto singular emitido por el magistrado Miranda Canales por las razones allí expuestas. En consecuencia, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00503-2017-PHC/TC

JUNIN

MAGALLY IRMA BALBÍN JIMÉNEZ

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA, BLUME FORTINI Y RAMOS NÚÑEZ

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magally Irma Balbín Jiménez contra la resolución de fojas 55, de fecha 3 de noviembre de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de setiembre de 2016, doña Magally Irma Balbín Jiménez interpone demanda de habeas corpus a su favor, a favor de doña Eva Casallo Bejarano y del menor C.V.A.C, y de otras personas no identificadas, y la dirige contra don Erick Oliver Jiménez Rivera en su calidad de Subgerente de Promoción y Desarrollo Económico de la Municipalidad Provincial de Chupaca, región Junín. Solicita que se disponga el retiro de los montículos de tierra de tres puertas de acceso al interior del inmueble de su propiedad ubicado en Prolongación Alonso Mercadillo s/n, en la provincia y distrito de Chupaca, región Junín. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y al debido proceso.   

 Sostiene la accionante que, mediante la Resolución Subgerencial 104-2016-SGPDE-MPCH, de fecha 2 de setiembre de 2016, la municipalidad demandada dispuso clausurar definitivamente el establecimiento comercial que conducían en el inmueble ubicado en Prolongación Alonso Mercadillo s/n, provincia y distrito de Chupaca, región Junín. En dicho inmueble también vive la actora con varias familias, y cuando se estaba ejecutando lo dispuesto en dicha resolución, a las 10:50 horas del 17 de setiembre de 2016, personal de la municipalidad dirigido por el funcionario demandado, valiéndose de volquetes y de un cargador frontal, arrojó montículos de tierra en las puertas de acceso al interior del inmueble, lo cual impide el acceso a este.

Alega la actora que el hecho es corroborado con las versiones de dos testigos y con fotografías tomadas al momento en que realizaba la constatación policial. Agrega que dicho atropello se realizó pese a que se encontraba vigente el plazo para impugnar la resolución subgerencial antes mencionada.     

El 23 de setiembre de 2016, se realizó la diligencia de constatación (fojas 17).

La demandante doña Magally Irma Balbín Jiménez refiere, a fojas 25 de autos, que vive en el citado inmueble desde hace treintaticinco años, en su condición de propietaria, y allí funciona un establecimiento denominado Recreo Los Sauces desde el año 1989, a nombre de doña Fortunata Núñez de Poma, quien intentó obtener licencia de funcionamiento por parte de la municipalidad demandada pero no quisieron otorgárselo. Señala que nunca hubo denuncia respecto a problemas en dicho local relacionados con actos contra la seguridad ciudadana, pese a lo cual fue clausurado por segunda vez, pero fue la primera vez que la municipalidad colocó los montículos de tierra en las puertas del inmueble, los que ha tenido que remover para ingresar a este. Añade que nunca fue notificada con la citada resolución y que no puede guardar en el predio su vehículo motorizado.    

El Juzgado Penal Unipersonal de Chupaca, con fecha 29 de setiembre de 2016, declaró improcedente la demanda porque, según consta del acta de la diligencia de constatación in situ, el montículo de tierra colocado en la puerta pequeña que forma parte del portón grande de dos hojas ubicada en el jirón Antonio Raymondi ha disminuido y la puerta se encuentra abierta, advirtiéndose además el ingreso y salida de personas. Expresa también que la Resolución Subgerencial 104-2016-SGPDE-MPCH dispuso la clausura de dos puertas que se ubican el jirón Alonso Mercadillo; empero, la mencionada puerta pequeña que se ubica encuentra en el jirón Antonio Raymondi no está clausurada, por lo que la actora puede ingresar y salir del inmueble.

La Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares fundamentos y que se clausuró por segunda vez y de forma definitiva el establecimiento comercial que funcionaba en el inmueble en mención mediante la Resolución Subgerencial 104-2016-SGPDE-MPCH porque no tenía licencia de funcionamiento y dicho local ocasionaba incomodidad, presumiblemente se realizaban actos delictivos, había alto consumo de licor y de sustancias tóxicas, presumiblemente droga, y porque concurrían “personas de mal vivir” (sic) según lo denunciaron vecinos.

La demandante, en su recurso de agravio constitucional de fojas 61 de autos, reitera los fundamentos de la demanda. 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.        El objeto de la demanda es el retiro de los montículos de tierra de las tres puertas de acceso al interior del inmueble de propiedad de la actora, ubicado en Prolongación Alonso Mercadillo s/n, en la provincia y distrito de Chupaca, región Junín. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y al debido proceso.   

Sobre la ejecución de la Resolución Subgerencial 104-2016-SGPDE-MPCH, de fecha 2 de setiembre de 2016

 

2.        En el presente caso, la accionante cuestiona la ejecución de la Resolución               Subgerencial 104-2016-SGPDE-MPCH, que dispuso la clausura definitiva del establecimiento comercial que venía funcionando en el inmueble ubicado en Prolongación Alonso Mercadillo s/n, provincia y distrito de Chupaca, región Junín, que conducía la actora.

 

3.        Al respecto, este Tribunal considera que el cuestionamiento de la ejecución de la citada resolución administrativa es materia ajena al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, puesto que no comporta incidencia alguna sobre la libertad personal y derechos conexos de la accionante ni de los favorecidos, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

El derecho fundamental a la libertad de tránsito

 

4.        La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11 (también el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas “(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso de país.

 

5.        El Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la libertad de tránsito que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente 2876-2005-PHC/TC). Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.

 

6.        En la sentencia recaída en el Expediente 7680-2013-PHC/TC, este Tribunal considera que es perfectamente permisible que, a través del proceso constitucional de habeas corpus, se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio (Expediente 02645-2009-PHC/TC). Cabe anotar que este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado (acta de constatación) que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente (...), entrar y salir sin impedimentos (Expediente 5970-2005-PHC/TC, Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa).

 

7.        Si bien las municipalidades cuentan con competencias para sancionar a aquellos establecimientos que cuenten o no con licencia municipal de funcionamiento dentro de su circunscripción territorial, la ejecución de dichas sanciones deben ser ejercidas de manera proporcional y razonable, esto con la finalidad de no extralimitarse en sus competencias. En el presente caso la Municipalidad Provincial de Chupaca, a través de la Resolución Sub Gerencial 104-2016-SGPDE-MPCH, ordenó la clausura definitiva del “establecimiento comercial de propiedad y conducción de la señora MAGALY IRMA BALBÍN JIMÉNEZ ubicado en la Prolongación Alonso Mercadillo S/N- Suministro N° 75451959”; sin embargo, la ejecución de dicho acto administrativo, dado la falta de precisión respecto de la puerta del inmueble que correspondía clausurar, generó una actuación irrazonable por parte de la emplazada.  

 

8.        En efecto, conforme se aprecia de la resolución cuestionada, la sanción impuesta estaba destinada a impedir el funcionamiento del bar-cantina conducido por doña Magaly Irma Balbín Jimenez ubicado en la Prolongación Mercadillo S/N Suministro 75451959; sin embargo, al momento de ejecutar el mandato se colocaron montículos de tierra en las dos puertas ubicadas en Jr. Alonso Mercadillo y en la puerta ubicada en Jr. Antonio Raymondi, sin efectuar distinción alguna respecto del ingreso al local cuya clausura se dispuso por la resolución cuestionada y los otros ingresos que correspondían a dicho inmueble. Tal accionar irrazonable produjo el impedimento del libre tránsito de la demandante y de los favorecidos que habitan el inmueble afectado.

 

9.        Si bien del acta de la constatación in situ, realizada el 23 de setiembre de 2016, se ha verificado una cierta disminución en los montículos de arena depositados en cada una de las tres puertas de ingreso al inmueble de la recurrente, estos no han sido retirados del todo de ninguno de dichos ingresos. En tal sentido, no se puede afirmar que la afectación haya cesado o que no se mantenga el impedimento de ingreso hacia el referido inmueble, puesto que la disminución que se hace alusión en el acta, no se debe al retiro de los montículos de arena por parte del emplazado, sino al desplazamiento constante, necesario y entorpecido que han debido efectuar los favorecidos por sobre dichos montículos de arena para salir e ingresar al inmueble donde habitan.

 

10.    En consecuencia, corresponde estimar la presente demanda, ordenar a la municipalidad que retire los montículos de arena de las dos puertas ubicadas en Jr. Alonso Mercadillo y de la puerta ubicada en Jr. Antonio Raymondi y que emita una aclaratoria de la Resolución Sub Gerencial 104-2016-SGPDE-MPCH con el fin de precisar cuál es la puerta que debe ser clausurada.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente,

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la afectación al derecho a la libertad de tránsito.

 

2.        ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Chupaca que retire los montículos de arena de las dos puertas ubicadas en Jr. Alonso Mercadillo y de la puerta ubicada en Jr. Antonio Raymondi.

 

3.        ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Chupaca que emita una resolución aclaratoria de la Resolución Sub gerencial 104-2016-SGPDE-MPCH, de fecha 2 de setiembre de 2016, precisando la puerta del inmueble que debe ser clausurada.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

 

BLUME FORTINI 

 

RAMOS NÚÑEZ

 

PONENTE BLUME FORTINI