Pleno.Sentencia 774/2020
EXP. N.° 00503-2017-PHC/TC
JUNIN
MAGALLY IRMA BALBÍN JIMÉNEZ
RAZÓN DE
RELATORÍA
Con fecha 13 de octubre de 2020, se reunió el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón De
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda
de habeas corpus que dio origen al
Expediente 00503-2017-PHC/TC.
La votación arrojó el siguiente resultado:
-
Los
magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Sardón De Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera coincidieron en declarar infundada la demanda.
-
Los
magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Ramos Núñez emitieron un voto
conjunto declarando fundada la demanda.
Estando a la votación efectuada y a lo previsto en
el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
que establece, entre otros aspectos, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve
por mayoría simple de votos emitidos, también se deja constancia que la
decisión que resuelve el caso de autos se encuentra conformada por los votos singulares
de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Sardón De Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, quienes, en mayoría, coinciden en declarar INFUNDADA
la demanda de habeas corpus.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la ponencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00503-2017-PHC/TC
JUNIN
MAGALLY IRMA
BALBÍN JIMÉNEZ
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la posición de declarar fundada la demanda, pues, a mi consideración, la misma debe ser declarada INFUNDADA. Mis fundamentos son los siguientes
Alega que mediante la Resolución Subgerencial
104-2016-SGPDE-MPCH, de fecha 2 de setiembre de 2016, la municipalidad
demandada dispuso clausurar definitivamente el establecimiento comercial que
conducían en el inmueble ubicado en Prolongación Alonso Mercadillo s/n,
provincia y distrito de Chupaca, región Junín. En dicho inmueble también vive la
actora con varias familias, y cuando se estaba ejecutando lo dispuesto en dicha
resolución, a las 10:50 horas del 17 de setiembre de 2016, personal de la
municipalidad dirigido por el funcionario demandado, valiéndose de volquetes y
de un cargador frontal, arrojó montículos
de tierra en las puertas de acceso al interior del inmueble, lo cual impide el
acceso a este.
Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
EXP. N.° 00503-2017-PHC/TC
JUNIN
MAGALLY IRMA
BALBÍN JIMÉNEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto que merecen mis colegas magistrados, debo emitir un voto singular, conforme a las siguientes consideraciones:
El
Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la libertad de
tránsito que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo
de ius movendi et
ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de
desplazarse autodeterminativamente en función a las
propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del
territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente
2876-2005-PHC/TC). Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un
elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre
desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a
través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso
público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o
a través de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.
En la
sentencia recaída en el Expediente 7680-2013-PHC/TC, este Tribunal considera
que es perfectamente permisible que, a través del proceso constitucional de habeas corpus, se tutele la afectación
del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera
inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio (Expediente
02645-2009-PHC/TC). Cabe anotar que este Tribunal ha tenido la oportunidad de
pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha
acreditado (acta de constatación) que la restricción es de tal magnitud que se
obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el
desplazarse libremente (...), entrar y salir sin impedimentos (Expediente
5970-2005-PHC/TC, Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa).
En el presente
caso, según se advierte del acta de la diligencia de constatación in situ realizada el 23 de setiembre de 2016, la demandante y los favorecidos tienen un
ingreso al mencionado inmueble por la puerta ubicada en el jirón Antonio Raymondi; además, al momento de la diligencia se verificó que una
persona de sexo masculino ingresaba al inmueble; es decir, se puede ingresar y salir por la mencionada puerta a
la calle.
Por lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de hábeas corpus
S.
MIRANDA CANALES
EXP. N.° 00503-2017-PHC/TC
JUNIN
MAGALLY IRMA
BALBÍN JIMÉNEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto
por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular.
Doña Magaly Irma Balbín
Jiménez interpone demanda a favor de doña Eva Casallo
Bejarano y del menor de iniciales C.V.A.C., y la dirige contra la Subgerencia
de Promoción y Desarrollo Económico de la Municipalidad Provincial de Chupaca,
Junín.
Tiene por objeto el
retiro de los montículos de tierra colocados en tres puertas que dan acceso al
interior del inmueble ubicado en Prolongación Alonso Mercadillo s/n. Se alega
la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y al debido proceso.
Refiere que la
municipalidad emplazada dispuso la clausura del establecimiento comercial que
conducía allí, a pesar que vive en el mismo junto con otras familias. Cuando se
ejecutó tal acto, se arrojaron montículos de tierra impidiendo su acceso.
No obstante, en la
diligencia de constatación realizada el 23 de setiembre de 2016, se verificó
que la demandante y los favorecidos tienen acceso al mencionado inmueble por la
puerta ubicada en el jirón Antonio Raymondi.
Cabe señalar que
clausura fue ordenada por Resolución Sub Gerencia 104-2016-SGPDE-MPCH y que las
puertas cerradas son las que se encuentran en la calle Prolongación Alonso
Mercadillo s/n.
Por estas razones, al no
acreditarse la afectación del derecho a la libertad de tránsito de la demanda o
la de los favorecidos, ni mucho menos, encontrarse impedidos de ingresar al
citado predio, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
S.
SARDÓN
DE TABOADA
EXP. N.° 00503-2017-PHC/TC
JUNIN
MAGALLY IRMA
BALBÍN JIMÉNEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Me adhiero al voto singular emitido por el magistrado Miranda Canales por las razones allí expuestas. En consecuencia, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
EXP. N.° 00503-2017-PHC/TC
JUNIN
MAGALLY IRMA
BALBÍN JIMÉNEZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA, BLUME FORTINI Y
RAMOS NÚÑEZ
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magally Irma Balbín Jiménez contra la resolución de fojas 55, de fecha 3 de noviembre de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de 2016,
doña Magally
Irma Balbín Jiménez interpone demanda de habeas corpus a su favor, a favor de
doña Eva Casallo Bejarano y del menor C.V.A.C, y de otras personas no
identificadas, y la dirige contra don Erick Oliver Jiménez Rivera en su calidad
de Subgerente de Promoción y Desarrollo Económico de la Municipalidad
Provincial de Chupaca, región Junín. Solicita que se disponga el retiro de los
montículos de tierra de tres puertas de acceso al
interior del inmueble de su propiedad ubicado en Prolongación Alonso Mercadillo
s/n, en la provincia y distrito de Chupaca, región Junín. Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y al debido proceso.
Sostiene la accionante que, mediante la Resolución Subgerencial 104-2016-SGPDE-MPCH, de fecha 2 de setiembre de 2016, la municipalidad demandada dispuso clausurar definitivamente el establecimiento comercial que conducían en el inmueble ubicado en Prolongación Alonso Mercadillo s/n, provincia y distrito de Chupaca, región Junín. En dicho inmueble también vive la actora con varias familias, y cuando se estaba ejecutando lo dispuesto en dicha resolución, a las 10:50 horas del 17 de setiembre de 2016, personal de la municipalidad dirigido por el funcionario demandado, valiéndose de volquetes y de un cargador frontal, arrojó montículos de tierra en las puertas de acceso al interior del inmueble, lo cual impide el acceso a este.
Alega la actora que el hecho es corroborado con las versiones de dos testigos y con fotografías tomadas al momento en que realizaba la constatación policial. Agrega que dicho atropello se realizó pese a que se encontraba vigente el plazo para impugnar la resolución subgerencial antes mencionada.
El 23 de setiembre de 2016, se realizó la diligencia de constatación (fojas 17).
La demandante doña Magally Irma Balbín Jiménez refiere, a fojas 25 de autos, que vive en el citado inmueble desde hace treintaticinco años, en su condición de propietaria, y allí funciona un establecimiento denominado Recreo Los Sauces desde el año 1989, a nombre de doña Fortunata Núñez de Poma, quien intentó obtener licencia de funcionamiento por parte de la municipalidad demandada pero no quisieron otorgárselo. Señala que nunca hubo denuncia respecto a problemas en dicho local relacionados con actos contra la seguridad ciudadana, pese a lo cual fue clausurado por segunda vez, pero fue la primera vez que la municipalidad colocó los montículos de tierra en las puertas del inmueble, los que ha tenido que remover para ingresar a este. Añade que nunca fue notificada con la citada resolución y que no puede guardar en el predio su vehículo motorizado.
El Juzgado Penal Unipersonal de
Chupaca, con fecha 29 de setiembre de 2016, declaró improcedente la demanda
porque, según consta del acta de la diligencia de constatación in situ, el montículo de tierra colocado
en la puerta pequeña que forma parte del portón grande de dos hojas ubicada en
el jirón Antonio Raymondi ha disminuido y la puerta se encuentra abierta,
advirtiéndose además el ingreso y salida de personas. Expresa también que la Resolución Subgerencial 104-2016-SGPDE-MPCH dispuso la clausura de
dos puertas que se ubican el jirón Alonso Mercadillo; empero, la mencionada puerta
pequeña que se ubica encuentra en el jirón Antonio Raymondi no está
clausurada, por lo que la actora puede ingresar y salir del inmueble.
La Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares fundamentos y que se clausuró por segunda vez y de forma definitiva el establecimiento comercial que funcionaba en el inmueble en mención mediante la Resolución Subgerencial 104-2016-SGPDE-MPCH porque no tenía licencia de funcionamiento y dicho local ocasionaba incomodidad, presumiblemente se realizaban actos delictivos, había alto consumo de licor y de sustancias tóxicas, presumiblemente droga, y porque concurrían “personas de mal vivir” (sic) según lo denunciaron vecinos.
La demandante, en su recurso de agravio constitucional de fojas 61 de autos, reitera los fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es el
retiro de los montículos de tierra de las tres
puertas de acceso al interior del inmueble de propiedad de la actora, ubicado
en Prolongación Alonso Mercadillo s/n, en la provincia y distrito de Chupaca,
región Junín. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito
y al debido proceso.
Sobre
la ejecución de la Resolución Subgerencial
104-2016-SGPDE-MPCH, de fecha 2 de setiembre de 2016
2.
En el presente caso, la
accionante cuestiona la ejecución de la Resolución Subgerencial 104-2016-SGPDE-MPCH,
que dispuso la clausura definitiva del establecimiento comercial que venía
funcionando en el inmueble ubicado en Prolongación Alonso Mercadillo s/n,
provincia y distrito de Chupaca, región Junín, que conducía la actora.
3.
Al respecto, este Tribunal
considera que el cuestionamiento de la ejecución de la citada resolución
administrativa es materia ajena al contenido constitucional protegido
del derecho tutelado por el habeas corpus,
puesto que no comporta incidencia alguna sobre la libertad personal y derechos
conexos de la accionante ni de los favorecidos, por
lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado en aplicación del
artículo 5, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional.
El
derecho fundamental a la libertad de tránsito
4.
La
Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11 (también el
artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho
de todas las personas “(...) a transitar por el territorio nacional y a salir
de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato
judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición
constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia
establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de
nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad
de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde
desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el
territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga
simplemente salida o egreso de país.
5.
El
Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la libertad de
tránsito que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo
de ius movendi et
ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de
desplazarse autodeterminativamente en función a las
propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del
territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente
2876-2005-PHC/TC). Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un
elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre
desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a
través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso
público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o
a través de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.
6.
En la
sentencia recaída en el Expediente 7680-2013-PHC/TC, este Tribunal considera
que es perfectamente permisible que, a través del proceso constitucional de habeas corpus, se tutele la afectación
del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera
inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio (Expediente
02645-2009-PHC/TC). Cabe anotar que este Tribunal ha tenido la oportunidad de
pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha
acreditado (acta de constatación) que la restricción es de tal magnitud que se
obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el
desplazarse libremente (...), entrar y salir sin impedimentos (Expediente 5970-2005-PHC/TC,
Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa).
7.
Si bien las municipalidades cuentan
con competencias para sancionar a aquellos establecimientos que cuenten o no con
licencia municipal de funcionamiento dentro de su circunscripción territorial, la
ejecución de dichas sanciones deben ser ejercidas de manera proporcional y
razonable, esto con la finalidad de no extralimitarse en sus competencias. En
el presente caso la Municipalidad Provincial de Chupaca, a través de la
Resolución Sub Gerencial 104-2016-SGPDE-MPCH, ordenó la clausura definitiva del
“establecimiento comercial de propiedad y conducción de la señora MAGALY IRMA
BALBÍN JIMÉNEZ ubicado en la Prolongación Alonso Mercadillo S/N- Suministro N°
75451959”; sin embargo, la ejecución de dicho acto administrativo, dado la
falta de precisión respecto de la puerta del inmueble que correspondía
clausurar, generó una actuación irrazonable por parte de la emplazada.
8.
En efecto, conforme se
aprecia de la resolución cuestionada, la sanción impuesta estaba destinada a
impedir el funcionamiento del bar-cantina conducido por doña Magaly Irma Balbín
Jimenez ubicado en la Prolongación Mercadillo S/N
Suministro 75451959; sin embargo, al momento de ejecutar el mandato se colocaron
montículos de tierra en las dos puertas ubicadas en Jr. Alonso Mercadillo y en
la puerta ubicada en Jr. Antonio Raymondi, sin
efectuar distinción alguna respecto del ingreso al local cuya clausura se
dispuso por la resolución cuestionada y los otros ingresos que correspondían a
dicho inmueble. Tal accionar irrazonable produjo el impedimento del libre
tránsito de la demandante y de los favorecidos que habitan el inmueble afectado.
9.
Si bien del acta de la
constatación in situ, realizada el 23
de setiembre de 2016, se ha verificado una cierta disminución en los montículos
de arena depositados en cada una de las tres puertas de ingreso al inmueble de
la recurrente, estos no han sido retirados del todo de ninguno de dichos
ingresos. En tal sentido, no se puede afirmar que la afectación haya cesado o
que no se mantenga el impedimento de ingreso hacia el referido inmueble, puesto
que la disminución que se hace alusión en el acta, no se debe al retiro de los
montículos de arena por parte del emplazado, sino al desplazamiento constante, necesario
y entorpecido que han debido efectuar los favorecidos por sobre dichos
montículos de arena para salir e ingresar al inmueble donde habitan.
10. En consecuencia, corresponde estimar la presente demanda, ordenar
a la municipalidad que retire los montículos de arena de las dos puertas
ubicadas en Jr. Alonso Mercadillo y de la puerta ubicada en Jr. Antonio Raymondi y que emita una aclaratoria de la Resolución Sub
Gerencial 104-2016-SGPDE-MPCH con el fin de precisar cuál es la puerta que debe
ser clausurada.
Por estos fundamentos, nuestro voto
es por lo siguiente,
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la afectación al derecho a la libertad de tránsito.
2. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Chupaca que retire los montículos de arena de las dos puertas ubicadas en Jr. Alonso Mercadillo y de la puerta ubicada en Jr. Antonio Raymondi.
3. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Chupaca que emita una resolución aclaratoria de la Resolución Sub gerencial 104-2016-SGPDE-MPCH, de fecha 2 de setiembre de 2016, precisando la puerta del inmueble que debe ser clausurada.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
PONENTE BLUME FORTINI |