SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kyara Yassmín Chuquizuta Mejía y don Brayan Hesleyter Chuquizuta Mejía contra la resolución de fojas 63, de fecha 18 de diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Universidad Particular de Chiclayo mediante la cual solicita que se les autorice a regularizar la matrícula del IV ciclo en la Facultad de Derecho de la indicada universidad, a regularizar la matrícula del III ciclo, el fraccionamiento de las deudas y la exoneración de penalidades e intereses moratorios generados por matrículas y pensiones no pagadas. Manifiestan que mediante Carta 73-2018-ACONGDASIMCV dirigida al rector de la Universidad Particular de Chiclayo, solicitaron reunirse a fin de explicar los motivos de los atrasos, y solicitar la regularización de las matrículas y demás, sin haber obtenido respuesta. Sostienen que acudieron a Indecopi y se convocó para una conciliación, a la cual no concurrió el representante de la universidad aludida, levantándose el acta de inasistencia y el reclamo 1002-2018/Indecopi-Lam (f. 17). Alegan vulneración al derecho a la educación.

 

5.             Este Tribunal Constitucional considera que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, pues conforme se desprende de los actuados, los demandantes no cumplieron con matricularse oportunamente en el ciclo que les correspondía por razones de índole personal y no atribuibles a la universidad. Por consiguiente, no se ha afectado el contenido constitucional del derecho a la educación.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA