SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dedicación Marcelo Tadeo contra la resolución de fojas 106, de fecha 13 de noviembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el actor solicita que se efectúe el recálculo de la pensión vitalicia por enfermedad profesional que percibe. Aduce que se debe reconocer como fecha de contingencia el 12 de mayo de 2006 y aplicarse la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Además de ello, pretende que el cálculo se efectúe con base en las últimas remuneraciones que percibió en los años 2000 y 2001.
5.
Importa recordar que la fecha de contingencia es
la fecha única en la que el asegurado adquiere el derecho a la prestación
económica de la pensión vitalicia por enfermedad profesional, y que dicha fecha
determinará las normas vigentes que se deben aplicar. De encontrarse laborando
el asegurado, también determinará la remuneración a partir de la cual se debe
efectuar el cálculo de la pensión. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia
que el recurrente ha presentado certificados médicos expedidos en fechas
diferentes y que incluso su pensión ha sido objeto de diversos recálculos (f. 2); sin embargo, de la
Resolución 177-DP-SGP-GDP-IPSS-90, de fecha 9 de julio de 1990, se advierte
que accedió al régimen de protección de riesgos profesionales el 16
de enero de 1990, fecha en la cual la
comisión evaluadora de enfermedades profesionales le diagnosticó 50 % de
menoscabo por enfermedad profesional (f. 302 del expediente administrativo
digitalizado). Por lo tanto, su fecha de contingencia es el 16 de enero de
1990, y esta no va a variar porque presente certificados médicos expedidos en
fechas posteriores.
6. Establecida la fecha de contingencia del actor en el régimen de protección de riesgos profesionales, queda claro que la aplicación a su pensión del Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, es correcta, ya que era la normativa vigente. Asimismo, la remuneración que se tiene que tomar en cuenta para el cálculo de la pensión es la remuneración que percibía el actor a la fecha de la contingencia, lo cual se efectuó conforme se aprecia en la hoja de liquidación de fojas 301 del expediente administrativo digital. En consecuencia, no corresponde efectuar el cálculo de su pensión con base en las remuneraciones que percibió durante los años 2000 y 2001, ni aplicando la Ley 26790.
7. Sin perjuicio de lo expresado, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ha reconocido que el monto que se percibe por renta o pensión vitalicia por enfermedad profesional deberá ser reajustado cuando la incapacidad aumente de una parcial a una total o a una gran incapacidad, lo cual no ha sucedido en autos. Es de tener presente que incluso dicho reajuste no producirá variación en la remuneración que se estableció de base a la fecha de contingencia, sino solo en el porcentaje a aplicar, atendiendo al porcentaje de incapacidad que se padezca.
8. Siendo ello así, esta Sala estima que la presente controversia carece de especial trascendencia constitucional, porque no existe lesión que comprometa al derecho fundamental involucrado.
9. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA