SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Hinostroza Huamán contra la resolución de fojas 107, de fecha 22 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia
emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa
el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver
en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
La demandante solicita
que se declare nula la Queja NCPP 395-2016, de fecha 29 de setiembre de 2017
(f. 26), emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de queja de derecho
que interpusiera contra la resolución del 27 de junio de 2016, que declaró
inadmisible su recurso de casación, en el proceso que se le sigue por el delito
de peculado y otros, en agravio del Estado y la condenó al pago de costas por
la tramitación del recurso de queja.
5.
En
líneas generales, alega que el Nuevo Código Procesal Penal no establece que por
no adjuntarse el escrito que motivó la resolución recurrida se deba imponer el
pago de costas a la impugnante y menos que deba declararse infundado el recurso
de queja de derecho; que no todos los impugnantes son condenados al pago de
costas, entre otros, por lo que considera que han vulnerado los derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la igualdad.
6.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional constata que no se ha adjuntado
el cargo de notificación de la resolución que se cuestiona. Por consiguiente,
no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida que no es
posible determinar si la demanda interpuesta el 27 de febrero de 2019 se ha
efectuado dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que
en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que “los
abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula
de notificación de la resolución firme; caso contrario, se inferirá que el
amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el
Código establece, y tendrá que ser desestimado”.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA