SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Hinostroza Huamán contra la resolución de fojas 107, de fecha 22 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La demandante solicita que se declare nula la Queja NCPP 395-2016, de fecha 29 de setiembre de 2017 (f. 26), emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de queja de derecho que interpusiera contra la resolución del 27 de junio de 2016, que declaró inadmisible su recurso de casación, en el proceso que se le sigue por el delito de peculado y otros, en agravio del Estado y la condenó al pago de costas por la tramitación del recurso de queja. 

 

5.             En líneas generales, alega que el Nuevo Código Procesal Penal no establece que por no adjuntarse el escrito que motivó la resolución recurrida se deba imponer el pago de costas a la impugnante y menos que deba declararse infundado el recurso de queja de derecho; que no todos los impugnantes son condenados al pago de costas, entre otros, por lo que considera que han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la igualdad.

 

6.             Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional constata que no se ha adjuntado el cargo de notificación de la resolución que se cuestiona. Por consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida que no es posible determinar si la demanda interpuesta el 27 de febrero de 2019 se ha efectuado dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC se indicó que “los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece, y tendrá que ser desestimado”.

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA