SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3
de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rolando
Gonzales Torres contra la resolución de fojas 177, de fecha 27 de abril de
2018, expedido por la Sala Mixta
Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que
declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
00377-2015-PA/TC, publicada el 30 de diciembre de 2019 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo que
solicitaba otorgar al actor pensión de invalidez del Decreto Ley 18846 y su
norma sustitutoria, la Ley 26790. Allí se argumenta que, aun cuando el demandante
adolece de neumoconiosis con 75 % de menoscabo, no es posible determinar
objetivamente el nexo de causalidad, debido a que está acreditado con los
certificados de trabajo que el demandante laboró como capitán capataz, capataz
de mina, maestro minero e inspector de seguridad, pero no consta en estos
documentos que haya laborado en minas subterráneas o tajo abierto, para que
pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente recaído en el
fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC; ni
tampoco es posible concluir de estos que estuvo expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad que le hubieran ocasionado la enfermedad
que padece.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 00377-2015-PA/TC, pues el demandante solicita que se le otorgue pensión por
enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846, porque padece de
neumoconiosis en primer grado, conforme al dictamen de fecha 26 de marzo de
1997, emitido por el Hospital Víctor Lazarte Echegaray del IPSS (f. 5); y, por haber
laborado como jefe de Guardia en el departamento de fundición y refinería,
sección refinería de cobre en la Unidad de La Oroya de la Empresa Minera del
Centro del Perú SA, conforme al certificado de trabajo de fecha 15 de marzo de
2013 (f. 2). Sin embargo, de la revisión de autos no se aprecia que el actor
haya laborado en mina subterránea o a tajo abierto, por lo que no le es
aplicable la presunción establecida en el Expediente 02513-2007-PA/TC; y
tampoco ha presentado medio probatorio alguno que acredite que estuvo expuesto
a toxicidad o peligrosidad.
4.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA