SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Güere Ricaldi contra la sentencia de fojas 112, de fecha 5 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En la sentencia emitida en el Expediente 00970-2013-PA/TC, publicada el 22 de agosto de 2013 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790, aun cuando el actor adolezca de hipoacusia neurosensorial bilateral, no basta el certificado médico para demostrar que la enfermedad es consecuencia de la exposición a factores de riesgo, sino que es necesario que se acredite la relación de causalidad entre dicha enfermedad y las condiciones de trabajo, para lo cual se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, pues la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Asimismo, en la referida sentencia se indica que respecto a las otras enfermedades (coxartrosis y anormalidades de la marcha y de la movilidad) el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 00970-2013-PA/TC, toda vez que el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo (f. 10). Sin embargo, a partir de los cargos desempeñados como tareador, electricista 1.a y técnico electricista II (f. 9), de la declaración jurada del empleador (f. 13) y el propio alegato del actor, se advierte que el recurrente laboró en la modalidad de centro de producción minero metalúrgico, y no fue posible concluir que laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. En ese sentido, el demandante no ha demostrado el nexo causal entre la enfermedad profesional que alega padecer y la actividad laboral que realizó para su exempleadora.
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento
de voto del magistrado Miranda Canales y el fundamento de voto del magistrado Ramos
Núñez que se agregan, y con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso, coincido con que se
declare la improcedencia del recurso de agravio constitucional; sin embargo, en
cuanto al fundamento 2, considero necesario realizar algunas precisiones:
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00377-2015-PA/TC, publicada el 30 de diciembre de 2019 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo que solicitaba otorgar al actor pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790. Allí se argumenta que, aun cuando el demandante adolecería de neumoconiosis con 75 % de menoscabo, no es posible determinar objetivamente el nexo de causalidad, debido a que está acreditado con los certificados de trabajo que el demandante laboró como capitán capataz, capataz de mina, maestro minero e inspector de seguridad, pero no consta en estos documentos que haya laborado en minas subterráneas o a tajo abierto, para que pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente recaído en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC; ni tampoco es posible concluir de estos que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que le hubieran ocasionado la enfermedad que padece.
2. Así, tenemos que el presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 00377-2015-PA/TC, pues el demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 por padecer de neumoconiosis 50 % de menoscabo (f. 10) y haber laborado como tareador, electricista 1.a y técnico electricista II en la modalidad de centro de producción minero metalúrgico en la empresa Minera del Centro del Perú (ff. 9 y 13). Sin embargo, ya que no le es aplicable la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha debido demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y la actividad laboral realizada, lo cual no ha ocurrido. Por consiguiente, no se ha probado la existencia del nexo causal entre las labores desempeñadas y la invocada enfermedad.
Por tanto, considero que el recurso de agravio constitucional debe ser declarado IMPROCEDENTE por las razones expuestas.
S.
MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Comparto lo decidido por mis colegas respecto a declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. Sin embargo, considero necesario precisar que el caso de autos no es sustancialmente igual al contenido en el Expediente 00970-2013-PA/TC, como se indica en la ponencia, pues en aquel caso no se pudo acreditar el nexo causal entre las enfermedades de hipoacusia, coxartrosis y anormalidades de la marcha y de la movilidad y las labores efectuadas por el demandante. Sin embargo, en el presente caso, el recurrente alega padecer de neumoconiosis, enfermedad cuyo nexo causal no ha sido acreditado por cuanto las labores de tareador, electricista 1.a y técnico electricista II han sido desarrolladas en un centro de producción minera.
Por tanto,
estimo que el caso que nos ocupa es sustancialmente igual al resuelto en el
Expediente 03284-2012-PA/TC, por cuanto la presunción relativa al nexo de
causalidad contenida en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC,
referida a la enfermedad de neumoconiosis, opera únicamente cuando los
trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de tajo abierto y
desempeñan las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de
la Ley 26790. Esta situación no se presentó, toda vez que el actor trabajó en
un centro de producción minera y por ello debió demostrar el nexo de
causalidad.
S.
RAMOS NÚÑEZ