SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Carlos Trujillano Muñoz abogado de don Idiogenes
Vargas Coronel contra la resolución de fojas 195, expedida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la
demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La cuestión
de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
De los
actuados en autos, se desprende que lo que pretende la parte demandante es la
nulidad de la Resolución de Determinación 074-0030029972, de fecha 30 de
noviembre de 2018; Resolución de Multa 074-002-0046607, de fecha 30 de
noviembre de 2018, Resolución de Multa 074-002-046608, de fecha 30 de noviembre
de 2018 y Resolución de Ejecución Coactiva 0730070713052. Alega que se ha
vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, en su
manifestación del derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, toda vez
que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), no habría notificado adecuadamente los actos
procesales a su domicilio fiscal. Al respecto, debe
evaluarse si dicha pretensión ha de ser resuelta por la vía del amparo o existe
una vía ordinaria igualmente satisfactoria.
3.
En la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de
2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente,
que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional
de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el
cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es
idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el
presente caso, desde una perspectiva objetiva tenemos que el proceso contencioso-administrativo
cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte
demandante (se
solicita la nulidad de las actuaciones administrativas recaída en el acto de
notificación de resoluciones administrativas) y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso-administrativo
se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede
resolverse el caso iusfundamental propuesto por la
parte recurrente.
5.
Por otro
lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho
en caso se transite por la vía ordinaria, en la medida en que se encuentra
impugnando una actuación administrativa al interior de un procedimiento administrativo.
De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de
la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir.
6.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el
proceso contencioso-administrativo. Además, en la medida en que la cuestión de Derecho invocada contradice un
precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser
desestimado.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que
el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en
el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA