SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2020        

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Eduardo Makthon Campero contra la resolución de fojas 90, de fecha 11 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, el demandante solicita que se declaren nulas las siguientes disposiciones fiscales: (i) la disposición de fecha 29 de agosto de 2018 (Ingreso 129-2016) (cfr. fojas 24), emitida por la Vigésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, que resolvió no ha lugar formalizar denuncia penal contra don Miguel Ángel Tagle Argumanis, por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual; y contra el pudor, en la modalidad de tocamientos indebidos, en agravio del menor de iniciales R.M.D.M., y (ii) la disposición de fecha 8 noviembre de 2018 (Queja 257-2018), emitida por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima, que declaró infundada la queja planteada contra la disposición de fecha 29 de agosto de 2018 (Ingreso 129-2016).

 

5.             En síntesis, denuncia que el archivamiento de la investigación es irregular debido a que no se cumplieron con todas las diligencias ordenadas por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima, máxime si existen suficientes indicios de comisión del delito. Asimismo, refiere que no es cierto que hubiera influenciado a su hijo para involucrar a don Miguel Ángel Tagle Argumanis en la comisión de tales delitos. Ello, en su opinión, viola su derecho fundamental a la motivación.

 

6.             En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional considera pertinente recordar que en relación a la motivación insuficiente ha señalado que:

 

Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (cfr. literal “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 728-2005-PHC/TC).

 

7.             En segundo lugar, y a la luz de lo antes señalado, queda claro que lo argüido no se subsume en el ámbito normativo del referido derecho fundamental, pues lo aducido en la falta de realización de diligencias ordenadas por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima que, a su criterio, resultan necesarias para demostrar la responsabilidad penal de don Miguel Ángel Tagle Argumanis; no se realizaron por la negativa del accionante a colaborar con la investigación.

 

8.             No resulta congruente, entonces, que denuncie (en sede constitucional) la falta de realización de una diligencia (necesaria para el esclarecimiento de los hechos del caso) que no fue llevada a cabo, si aquella no se realizó (en la investigación fiscal) debido a su falta de colaboración con la investigación fiscal. Por lo tanto, lo argumentado en relación a que no es cierto que hubiera influido en la declaración de su menor vástago resulta notoriamente intrascendente en términos iusfundamentales, puesto que la realización de la mencionada diligencia hubiera determinado si dicha influencia existió o no y si de haber existido desvirtúa la imputación de lo atribuido a don Miguel Ángel Tagle Argumanis.

 

9.             Consiguientemente, corresponde aplicar la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, dado que “(l)os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA