SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Martín Eduardo Makthon Campero
contra la resolución de fojas 90, de fecha 11 de setiembre de 2019, expedida
por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado
o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o
(2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho
constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En la presente causa, el demandante solicita que se
declaren nulas las siguientes disposiciones fiscales: (i) la disposición de
fecha 29 de agosto de 2018 (Ingreso 129-2016) (cfr. fojas 24), emitida por la Vigésima
Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, que resolvió no ha lugar formalizar
denuncia penal contra don Miguel Ángel Tagle Argumanis,
por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad
de violación sexual; y contra el pudor, en la modalidad de tocamientos
indebidos, en agravio del menor de iniciales R.M.D.M., y (ii)
la disposición de fecha 8 noviembre de 2018 (Queja 257-2018), emitida por la
Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima, que declaró infundada la queja
planteada contra la disposición de fecha 29 de agosto de 2018 (Ingreso
129-2016).
5.
En
síntesis, denuncia que el archivamiento de la investigación es irregular debido
a que no se cumplieron con todas las diligencias ordenadas por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima,
máxime si existen suficientes indicios de comisión del delito. Asimismo,
refiere que no es cierto que hubiera influenciado a su hijo para involucrar a
don Miguel Ángel Tagle Argumanis en la comisión de
tales delitos. Ello, en su opinión, viola su derecho fundamental a la
motivación.
6.
En
primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional considera pertinente
recordar que en relación a la motivación insuficiente ha señalado que:
Se
refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones
de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está
debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones
planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará
relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de
argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a
la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (cfr. literal “d” del
fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 728-2005-PHC/TC).
7.
En
segundo lugar, y a la luz de lo antes señalado, queda claro que lo argüido no
se subsume en el ámbito normativo del referido derecho fundamental, pues lo
aducido en la falta de realización de diligencias ordenadas por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima
que, a su criterio, resultan necesarias para demostrar la responsabilidad penal
de don Miguel Ángel Tagle Argumanis; no se realizaron por la negativa del accionante
a colaborar con la investigación.
8.
No
resulta congruente, entonces, que denuncie (en sede constitucional) la falta de
realización de una diligencia (necesaria para el esclarecimiento de los hechos
del caso) que no fue llevada a cabo, si aquella no se realizó (en la
investigación fiscal) debido a su falta de colaboración con la investigación
fiscal. Por lo tanto, lo argumentado en relación a que no es cierto que hubiera
influido en la declaración de su menor vástago resulta notoriamente
intrascendente en términos iusfundamentales, puesto
que la realización de la mencionada diligencia hubiera determinado si dicha influencia existió o no y si de haber
existido desvirtúa la imputación de lo atribuido a don Miguel Ángel Tagle Argumanis.
9.
Consiguientemente, corresponde aplicar la causal de
improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional, dado que “(l)os hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
10.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA