Pleno. Sentencia
689/2020
EXP. N.° 00451-2019-PHC/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO SANTOS ZAMORA CENAS
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume
Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña, ha emitido, por mayoría,
la siguiente sentencia, que resuelve
declarar
INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Asimismo, el magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior, coincidiendo
con el sentido de la ponencia.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de
voto y que se entregará
en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos antes referidos,
y que los magistrados intervinientes firman
digitalmente al
pie
de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP.
N.° 00451-2019-PHC/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO SANTOS ZAMORA CENAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22
días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Sardón de Taboada
y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia,
con
el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme
al
Artículo 30-A del
Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional,
y con el fundamento de voto del magistrado Blume
Fortini que se agrega. Se
deja constancia de que el magistrado Ramos
Núñez votará en fecha posterior.
.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Santos Zamora Cenas contra la resolución
de fojas 170, de fecha 12
de
noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala
Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
El 26 de junio de 2018,
don Segundo Santos Zamora Cenas interpone demanda de habeas corpus contra
los jueces supremos integrantes de
la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
Solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema
de 26
de enero de
2018, que declaró infundado el recurso
de queja
que interpuso contra la Resolución
20, de 16 de junio de 2017, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió
contra la Resolución 19, de fecha 9 de mayo de 2017, que,
confirmando la sentencia de
primera instancia, lo condenó a treinta
años de pena
privativa de libertad por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad. Alega la vulneración
de su derecho a la
libertad personal.
Refiere
que los jueces demandados han incurrido en un error de apreciación, pues indebidamente sostienen
que su recurso de casación pretende cuestionar elementos de cargo
o la valoración de los medios probatorios,
cuando, por el contrario, dicho recurso denuncia la
vulneración de su derecho a la debida motivación, así como la falta de respuesta sobre los
cuestionamientos efectuados por
la defensa técnica
en
la audiencia de apelación de la sentencia condenatoria.
El Tercer
Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, el 26 de junio de 2018, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la
resolución judicial en cuestión no contiene una decisión que, de
forma directa o inmediata, restrinja
o impida el ejercicio del derecho a
la libertad personal del recurrente.
El procurador
público a cargo
de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersonó al
proceso y presentó informe escrito, en el que señaló que los cuestionamientos a la resolución judicial en cuestión se
sustentan
en
alegatos de connotación penal referidos a la falta de responsabilidad penal, la
valoración de las pruebas y la determinación de
la pena impuesta, los cuales exceden el objeto del proceso constitucional de
habeas corpus. Por
ello,
solicita que la
demanda sea declarada infundada (ff. 25 y 153).
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución
apelada con argumentos
similares.
FUNDAMENTOS Delimitación del
petitorio
1. Contra el demandante se siguió un proceso penal por el delito de violación sexual de
menor de edad, en el que fue condenado a 30 años de pena privativa de la libertad, decisión que, tras ser apelada, fue confirmada (Resolución 19, de 9 de mayo de 2017). A su vez, contra
la sentencia de vista se presentó un recurso de casación que
fue declarado inadmisible
(Resolución 20, de
16 de junio de 2017). Esta
última decisión fue recurrida vía recurso de queja, el cual también fue denegado (Resolución de 26 de enero de 2018).
Contra esta última resolución
se interpone la demanda de habeas
corpus de autos.
2. Aunque se alega la vulneración del derecho a la libertad personal, de los argumentos expuestos en la demanda, este Tribunal entiende que están referidos a la afectación del
derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la
libertad personal.
Consideraciones preliminares
3. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, el 26 de junio de 2018, declaró improcedente in
limine la demanda de habeas corpus. Esta
decisión fue confirmada por
la Primera Sala Penal de
Apelaciones de
la Corte Superior de
Justicia de La Libertad.
4. El Tribunal
Constitucional no comparte esta decisión, pues al alegarse la vulneración del derecho a la debida motivación, previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, considera que
corresponde evaluar si la afectación alegada se ha producido; por ello, en atención a los principios de celeridad y economía
procesal, emitirá
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a los elementos
que corren en autos.
Análisis del
caso
5. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus protege la libertad personal, así como los derechos conexos a ella; no obstante,
no cualquier reclamo que alegue
dicha afectación puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus.
6. Para el Tribunal
Constitucional,
uno de los contenidos del derecho al debido proceso es
el derecho de
obtener de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente
deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
7. La necesidad
de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es
un derecho constitucional de los justiciables.
Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia
se lleve a
cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú); y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer
de manera efectiva su derecho
de
defensa.
8. En este caso, la Resolución 20, de 16 de junio de 2017 (fojas 133), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, al calificar el
recurso
de casación, en su fundamento octavo
estableció lo siguiente:
Sin embargo, de la lectura
minuciosa de la parte pertinente del recurso se aprecia que el
abogado defensor del recurrente no ha cumplido con la especial fundamentación que se requiere
para sustentar el interés casacional
que conlleve
que a que los actuados sean elevados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República
(…)
debido a
que
recurre en grado de casación cuestionando
la valoración probatoria realizada
por la agraviada en la cámara Gessell, así como los cuestionamientos a la indebida aplicación
del
Acuerdo Plenario Nº 02-2015, ni ha precisado los considerandos de la sentencia que
le causan agravio; por lo que, los argumentos expuestos por el recurrente no puede[n] producir un nuevo examen revisor del presente proceso a través del recurso de casación, al no resultar posible que, por su intermedio,
se
requiera a la Instancia Suprema que
realice un nuevo examen crítico de la actividad probatoria que ya fue efectuada por la Sala Superior (…); en consecuencia, advirtiéndose que las argumentaciones que expone
el recurrente, no cumplen con los
criterios esbozados por
la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema, deberá desestimarse
definitivamente el recurso de casación interpuesto, ante su manifiesta Inadmisibilidad.
9. Por su parte, la cuestionada resolución suprema, de 26 de enero de 2018 (fojas 169), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al
resolver el recurso
de queja, concluyó:
En consecuencia,
es obvio que no se presenta una infracción normativa
susceptible de conocer en
casación. El recurso no tiene contenido casacional –implícitamente cuestiona la corrección de la apreciación probatoria realizada por
los
jueces de instancia– y carece
manifiestamente de fundamento. Es de aplicación el artículo 428, numeral 2, a), del
Código Procesal Penal.
10. Conforme a lo expresado, ambas instancias, al emitir sus decisiones, exponen las razones de hecho y de derecho por las que
desestimaron tanto el recurso de casación
como el de queja.
11. La Sala Suprema demandada concluyó que el recurso presentado carecía de contenido casacional, por cuanto sus argumentos pretendían cuestionar la valoración probatoria
realizada por
los jueces de instancia
al momento
de
resolver.
12. Por
estas razones, este
Tribunal considera que la resolución
judicial en cuestión
no ha vulnerado el derecho a
la debida motivación de las resoluciones, porque
la decisión que contiene no carece de fundamento, ni resulta arbitraria o incongruente con relación
a los cuestionamientos expresados en el recurso de
casación, conforme aparece
de su contenido. Por
tanto, la demanda
debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADORAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar
que coincido con el sentido
de la ponencia presentada que declara
INFUNDADA la demanda.
Lima, 2 de noviembre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ