Pleno. Sentencia 689/2020

 

 

 

 

 
EXP. N.° 00451-2019-PHC/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO SANTOS ZAMORA CENAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Asimismo, el magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior, coincidiendo con el sentido de la ponencia.

 

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto y que se entregaen fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

 

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 


 

EXP. N.° 00451-2019-PHC/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO SANTOS ZAMORA CENAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al Artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con  el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

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ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Santos Zamora Cenas contra la resolución de fojas 170, de fecha 12 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 26 de junio de 2018, don Segundo Santos Zamora Cenas interpone demanda de habeas corpus contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.  Solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de 26 de enero de 2018, que declaró infundado el recurso de queja que interpuso contra la Resolución 20, de 16 de junio de 2017, que decla inadmisible el recurso de casación que promovió contra la Resolución 19, de fecha 9 de mayo de 2017, que, confirmando la sentencia de primera instancia, lo conde a treinta años de pena privativa de libertad por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad.                                                       Alega la vulneración de su derecho a la libertad personal.

 

Refiere que los jueces demandados han incurrido en un error de apreciación, pues indebidamente sostienen que su recurso de casación pretende cuestionar elementos de cargo o la valoración de los medios probatorios, cuando, por el contrario, dicho recurso denuncia la vulneración de su derecho a la debida motivación, a como la falta de respuesta sobre los cuestionamientos efectuados por la defensa técnica en la audiencia de apelación de la sentencia condenatoria.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, el 26 de junio de 2018, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial en cuestión no contiene una decisión que, de forma directa o inmediata, restrinja o impida el ejercicio del derecho a la libertad personal del recurrente.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y presentó informe escrito, en el que seña que los cuestionamientos a la resolución judicial en cuestión se sustentan en alegatos de connotación penal referidos a la falta de responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y la determinación de la pena impuesta, los cuales exceden el objeto del proceso constitucional de habeas corpus. Por ello, solicita que la demanda sea declarada infundada (ff. 25 y 153).

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirla resolución apelada con argumentos similares.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      Contra el demandante se siguió un proceso penal por el delito de violación sexual de menor de edad, en el que fue condenado a 30 años de pena privativa de la libertad, decisión que, tras ser apelada, fue confirmada (Resolución 19, de 9 de mayo de 2017). A su vez, contra la sentencia de vista se presen un recurso de casación que fue declarado inadmisible (Resolución 20, de 16 de junio de 2017). Esta última decisión fue recurrida vía recurso de queja, el cual también fue denegado (Resolución de 26 de enero de 2018).  Contra esta última resolución se interpone la demanda de habeas corpus de autos.

 

2.      Aunque se alega la vulneración del derecho a la libertad personal,  de los argumentos expuestos en la demanda, este Tribunal entiende que están referidos a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Consideraciones preliminares

 

3.      El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, el 26 de junio de 2018, declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus. Esta decisión fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

 

4.      El Tribunal Constitucional no comparte esta decisión, pues al alegarse la vulneración del derecho a la debida motivación, previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, considera que corresponde evaluar si la afectación alegada se ha producido; por ello, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a los elementos que corren en autos.


 

 

Análisis del caso

 

5.      La Constitución Política del Pe establece en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus protege la libertad personal, a como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue dicha afectación puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

6.      Para el Tribunal Constitucional, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

7.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables.   Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Pe); y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

8.      En este caso, la Resolución 20, de 16 de junio de 2017 (fojas 133), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, al calificar el recurso de casación,  en su fundamento octavo estableclo siguiente:

 

Sin embargo, de la lectura minuciosa de la parte pertinente del recurso se aprecia que el abogado defensor del recurrente no ha cumplido con la especial fundamentación que se requiere para sustentar el interés casacional que conlleve que a que los actuados sean elevados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República (…) debido a que recurre en grado de casación cuestionando la valoración probatoria realizada por la agraviada en la cámara Gessell, así como los cuestionamientos a la indebida aplicación del Acuerdo Plenario 02-2015, ni ha precisado los considerandos de la sentencia que le causan agravio; por lo que, los argumentos expuestos por el recurrente no puede[n] producir un nuevo examen revisor del presente proceso a través del recurso de casación, al no resultar posible que, por su intermedio, se requiera a la Instancia Suprema que realice un nuevo examen crítico de la actividad probatoria que ya fue efectuada por la Sala Superior (); en consecuencia, advirtiéndose que las argumentaciones que expone el recurrente, no cumplen con los criterios esbozados por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, deberá desestimarse definitivamente el recurso de casación interpuesto, ante su manifiesta Inadmisibilidad.

 

9.      Por su parte, la cuestionada resolución suprema, de 26 de enero de 2018 (fojas 169), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al resolver el recurso de queja, concluyó:

 

 

En consecuencia, es obvio que no se presenta una infracción normativa susceptible de conocer en casación. El recurso no tiene contenido casacional implícitamente cuestiona la corrección de la apreciación probatoria realizada por los jueces de instancia y carece manifiestamente de fundamento. Es de aplicación el arculo 428, numeral 2, a), del Código Procesal Penal.

 

10.    Conforme a lo expresado, ambas instancias, al emitir sus decisiones, exponen las razones de hecho y de derecho por las que desestimaron tanto el recurso de casación como el de queja.

 

11.    La Sala Suprema demandada concluyó que el recurso presentado carecía de contenido casacional, por cuanto sus argumentos pretendían cuestionar la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia al momento de resolver.

 

12.    Por estas razones, este Tribunal considera que la resolución judicial en cuestión no ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, porque la decisión que contiene no carece de fundamento, ni resulta arbitraria o incongruente con relación a los cuestionamientos expresados en el recurso de casación, conforme aparece de su contenido.  Por tanto, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA


 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADORAMOS NÚÑEZ

 

 

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido  con  el  sentido  de la ponencia presentada que declara  INFUNDADA  la demanda.

 

 

 

 

Lima, 2 de noviembre de 2020

 

 

 

 

S.

 

 

 

RAMOS  NÚÑEZ