SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
11 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por la Corporación Gráfica Navarrete SA contra la resolución de
fojas 350, de fecha 26 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla que,
revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
la presente causa, la demandante solicita que se declare nula la Resolución 13
[sentencia de segunda instancia o grado] [cfr. fojas 97], de fecha 2 de
noviembre de 2017, dictada por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla en el Expediente 108-2016, que si bien
confirmó la Resolución 10 [sentencia de primera instancia o grado] [cfr. fojas
62], de fecha 5 de julio de 2017, que estimó parcialmente la demanda de
indemnización por daños y perjuicios incoada contra don Mauricio Marcelo
Rodríguez Casimiro [por no haber devuelto las herramientas que le fueron
entregadas como condición de trabajo al iniciar la relación laboral al término
de esta última], quien fuera extrabajador suyo; redujo el monto de esta de S/
8000.00 a S/ 414.00.
5.
En
síntesis, la actora alega que la resolución cuestionada viola su derecho
fundamental a la proscripción de la reforma peyorativa, porque redujo la
indemnización determinada en su favor en primera instancia o grado, a pesar de
que don Mauricio Marcelo Rodríguez Casimiro no cuestionó el quantum indemnizatorio.
6.
Pues
bien, en cuanto a lo aducida conculcación de su derecho fundamental a la
prohibición de la reforma peyorativa, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda
que, en suma, garantiza que “el
recurrente no pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso,
lo que supone introducir un elemento disuasivo del ejercicio del derecho a los recursos legalmente
previstos” [cfr. fundamento 4 de la sentencia dictada en el Expediente 01918-2202-AA/TC].
7.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que lo esgrimido no se
subsume en el ámbito de protección del mencionado derecho fundamental, pues,
conforme se observa objetivamente de su recurso de apelación [cfr. fojas 81]
interpuesto contra la Resolución 10 [sentencia de primera instancia o grado],
don Mauricio Marcelo Rodríguez Casimiro adujo en el mencionado recurso, entre
otras cosas, haber recibido la totalidad de las herramientas cuyo precio le fue
conminado a sufragar como daño emergente en la resolución impugnada, en vista
de que la accionante le atribuyó no haberlas devuelto al término de la relación
laboral. Por esa razón, resulta innegable que la estimación total o parcial de
aquella reclamación ‒consistente en
que como maquinista no le correspondía reparar la maquinaria, razón por la
cual, no tenía sentido que se le entreguen herramientas destinadas a la
reparación de estas [cfr. fojas 82]‒,
lógicamente conlleva, según sea el caso, la reducción total o parcial del monto
que fue cuantificado como daño emergente en primera instancia o grado.
8.
Así
las cosas, cabe concluir que, contrariamente a lo aseverado, don Mauricio
Marcelo Rodríguez Casimiro sí cuestionó la cuantía de la indemnización fijada
inicialmente; por lo tanto, lo argumentado por la parte actora no se beneficia
de alguna posición iusfundamental amparada por el
ámbito normativo de aquel derecho fundamental, que ha sido desarrollado por la
jurisprudencia constitucional conforme se indica en el fundamento 6 supra.
9.
Consiguientemente, esta Sala del
Tribunal Constitucional estima que se encuentra relevada de expedir un
pronunciamiento de fondo en aplicación de la causal de improcedencia prevista
en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, puesto que,
como ha sido expuesto “los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
10.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA