SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alcides Beltrán Reyes contra la sentencia de fojas 204, de fecha 4 de diciembre de 2017, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento; asimismo, solicita el pago de los devengados, costos y costas procesales. Manifiesta que por realizar labores de alto riesgo por más de 21 años se le ha diagnosticado, mediante certificado médico de fecha 9 de abril de 2010, padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial y ambliopía exanopsia con un menoscabo global del 96 % de su capacidad.
La emplazada contesta la demanda y arguye que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar las enfermedades que alega padecer toda vez que ha sido emitido por un nosocomio que no es competente para determinar enfermedades profesionales. Agrega que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad respecto de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial, y en cuanto a la enfermedad de neumoconiosis, refiere que el porcentaje de menoscabo no sobrepasa el mínimo de 50 %.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 11 de agosto de 2017, declaró fundada la demanda por considerar que las enfermedades profesionales que el actor alega padecer se encuentran debidamente acreditadas y que se ha probado la existencia del nexo de causalidad entre dichas enfermedades y las actividades desempeñadas durante su relación laboral.
La Sala superior revisora revoca la apelada y la declara
improcedente por estimar que el certificado médico presentado por el actor no
ha sido expedido por una comisión médica autorizada.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El recurrente solicita que se
le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790
y su reglamento, con el pago de los devengados, costos y costas procesales.
2.
Conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección
a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez
por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello
es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad
demandada
Análisis de la
controversia
4.
Este Tribunal, en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
5.
En dicha sentencia ha quedado
establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora
de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6.
Cabe precisar que el régimen
de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego
sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su
Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7.
Posteriormente, mediante el
Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, al
establecer las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al
titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
8.
En los
artículos 18.2.1. y 18.2.2. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que
se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de
la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo
en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero
inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).
9.
En el presente caso, a fojas 11
obra el Certificado Médico DS 166-2005-EF, expedido con fecha 9 de abril de
2010 por la comisión médica de incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, según el cual el actor padece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial
y ambliopía exanopsia con 96 % de menoscabo
global. Asimismo, de fojas 12 a 19 obra la historia clínica en la que se
sustenta el referido certificado, en dicho documento se aprecia el menoscabo
correspondiente a cada una de las enfermedades señaladas; así, respecto de la
enfermedad de neumoconiosis presenta 38 % de menoscabo; en relación a la hipoacusia neurosensorial presenta un
menoscabo de 27,5 % y respecto de la enfermedad de ambliopía exanopsia, padece de 20 % de menoscabo.
10.
Respecto a las labores
efectuadas, el recurrente sostiene que ha trabajado durante toda su actividad
laboral, más de 21 años, en interior mina subsuelo, y a fin de acreditarlo ha
presentado los siguientes instrumentales:
—
Certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú,
en el que se señala que laboró como operario, oficial y minero, en el
departamento de minas desde el 31 de agosto de 1983 hasta el 31 de julio de
1997 (f. 2).
—
Certificado de trabajo emitido por la Empresa Minera de Servicios
Especiales Yauricocha “EMSEYSA SA”, en el que se
consigna que se desempeñó como perforista y operador de equipo, en el
departamento de minas (subsuelo) desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 6 de
noviembre de 1998 (f. 3).
—
Certificado de trabajo emitido por la empresa Permin
SAC, en el que se indica que laboró como capataz de mina, en la mina central de
Yauricocha, desde
el 9 de noviembre de 1998 hasta el 15 de mayo de 1999 (f. 4).
—
Certificado de trabajo emitido por la compañía Octavio Bertolero
SA, en el que se consigna que se desempeñó como operario
- operador micro scoop en el proyecto de
Profundización de la Mina Yauliyacu, desde el 18 de junio de 1999 hasta
el 5 de agosto de 2000 (f. 5).
—
Certificado de trabajo expedido por la empresa Silacocha Compañía Minera SA, en el que se indica que laboró
como maestro minero en el Área de Mina de la Unidad
de Producción de Yauricocha, desde
el 7 de agosto de 2001 hasta el 24 de enero de 2002 (f. 6).
—
Certificado de trabajo emitido por la Empresa
Especializada Mecomi SAC, en el que se consigna que se desempeñó como supervisor mina (Subsuelo), en la Sociedad Minera Corona SA -
Unidad de Yauricocha, desde el 2 de abril de 2002 hasta el 24 de
diciembre de 2005 (f. 5).
11.
Ahora bien, debe señalarse
que, en relación a sus labores como perforista en la Empresa Minera de Servicios Especiales Yauricocha “EMSEYSA SA”, en el certificado de trabajo presentado
por el actor (f. 3), no se advierte el nombre de la persona que lo
suscribe, pues solo se aprecia una rúbrica, de otro
lado, de la Resolución 70055-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de agosto de
2007 (f. 20), se advierte que la Oficina de Normalización Previsional otorgó al
recurrente pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por haber
acreditado 21 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones,
de los cuales se le reconoció solo 17 años y 11 meses de labores en la
modalidad de mina subterránea,
lo cual se contradice con lo señalado en los certificados mencionados en el
fundamento supra, pues de ellos se aprecia que el recurrente habría
laborado en minas subterráneas por un lapso de 21 años aproximadamente, y conforme
lo sostiene el propio demandante. Por tanto no se tiene
certeza de la existencia de la relación laboral en la empresa mencionada.
12.
Cabe indicar que respecto a
la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha establecido, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye
precedente, que el nexo causal existente entre las
condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, como ocurre en el presente caso. No obstante, se advierte que la
neumoconiosis genera al actor una incapacidad menor a aquellas señaladas en el
fundamento 5 supra, por lo que no es
posible otorgar la pensión sustentada en el padecimiento de dicha enfermedad.
13.
En lo que se refiere a la enfermedad
de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este
Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común
o de origen profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario
acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán
en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo,
el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la
exposición repetida y prolongada al ruido.
14.
De lo señalado en los
fundamentos 10 y 11 supra se aprecia
que el demandante se desempeñó como operario, oficial, minero, operador micro
scoop, capataz de mina, maestro minero y supervisor de mina hasta diciembre de
2005, situación por la cual no es posible establecer objetivamente la
existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor
y el diagnóstico de dicha enfermedad. Asimismo, tal como se precisó
anteriormente, en la historia clínica del demandante consta que el porcentaje
de incapacidad producido por la enfermedad de hipoacusia neurosensorial es de 27.5 %,
por lo que tampoco cumple el requisito mencionado en el fundamento 8 supra. Consecuentemente, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea
consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad
laboral, debiendo tenerse en cuenta además que su porcentaje de menoscabo no es
el mínimo que se requiere para acceder a la pensión de invalidez solicitada.
15.
Cabe mencionar que, el actor tampoco ha demostrado que la enfermedad de ambliopía que
padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral.
16.
Por consiguiente, al no
haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor,
la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA