SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Filiberto Mesía Grández contra la resolución de fojas 105, de fecha 17 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 14 de junio de 2017 (f. 35), expedida por el Vigésimo Juzgado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que corrigió el sexto, sétimo y octavo considerandos de la sentencia de vista de fecha 27 de abril de 2017 (f. 3), así como los montos que deben reintegrarse por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones y horas extras, y la parte resolutiva en cuanto ordena pagar los montos corregidos de cada uno de los conceptos aludidos.

 

5.             El recurrente alega que la cuestionada Resolución 9 reprodujo íntegramente el pedido de corrección de fecha 11 de mayo de 2017 (f. 24), presentado por el abogado de los demandados en el proceso laboral subyacente. Denuncia que, en el contexto de un pedido de corrección, la Resolución 9 no se limitó a corregir un supuesto error material, sino que modificó sustancialmente la sentencia de vista. Así, por ejemplo, la sentencia de vista ordenó el pago de S/ 83 047.07, pero la Resolución 9 redujo dicho monto a S/ 45 164.66. Esta reducción se sustentó en la modificación del promedio de horas extras, pues la sentencia de vista había adoptado un promedio anual, mientras que la Resolución 9, lo hizo con base en un promedio mensual. Siendo ello así, afirma que en vía de corrección se habrían revocado y reformado diversos extremos de la sentencia de vista para otorgarle otro sentido resolutivo, lo cual además de resultar contrario a la finalidad de dicho instituto, dejó sin efecto una sentencia de vista firme. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, a obtener una resolución judicial fundada en derecho y a no ser sometido a procedimiento distinto al preestablecido por ley.

 

6.             Ahora bien, la Resolución 54, de fecha 19 de octubre de 2017 (f. 70), a través de la cual el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó el cumplimiento de lo ejecutoriado, le ha sido notificada al recurrente el 7 de noviembre de 2017 (f. 71). Siendo ello así, hasta el 8 de mayo de 2018, fecha en que promovió el presente amparo (f. 61), ha trascurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

7.             De este modo, el amparo de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 10 del Código Procesal Constitucional, toda vez que ha vencido el plazo hábil para promover el amparo de autos.

 

8.             Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que el actor sostiene que su amparo no resulta extemporáneo si se tiene en cuenta la notificación de la Resolución 3, de fecha 2 de abril de 2018 (f. 59), expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación que interpuso en contra de la Resolución 9 (f. 48). No obstante, debe tenerse presente que la Resolución 9 fue expedida por el órgano jurisdiccional de última y definitiva instancia y, por esta razón, los recursos de apelación y de queja interpuestos por el actor devienen en inconducentes. De este modo, su interposición no prorroga o suspende el plazo prescriptorio contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA